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martes, 9 de noviembre de 2010

Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante

EXP. N.° 01254-2010-PA/TC

LIMA

RAFAEL ANASTACIO

JAVIER MALDONADO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Anastacio Javier Maldonado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 27 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Surco, solicitando que se deje sin efecto su despido, realizado el 31 de diciembre de 2006, y se disponga su reincorporación en el cargo que venía ocupando como canalero. Refiere que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad en marzo de 1998, y que en enero de 2002 fue contratado como trabajador sujeto a modalidad, condición en la que laboró para la Municipalidad a través de renovaciones sucesivas hasta la fecha de su despido. Agrega que, no obstante, ha realizado desde el inicio labores propias de las municipalidades y no aquellas de carácter temporal, por lo que desde el principio se habría comportado como un trabajador a plazo indeterminado de la entidad, y no como un trabajador temporal, por lo que no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad, y luego de un procedimiento con todas las garantías. Afirma que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo.



La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que en el caso de autos no existió despido alguno sino sólo la extinción del vínculo como resultado de haberse verificado el plazo del contrato de trabajo del demandante.



El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que no obstante lo señalado en los contratos, en el caso de autos el demandante se comportaba en los hechos como un trabajador de la municipalidad. La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que debía entenderse que la controversia estaba referida al régimen laboral público y no al privado, teniendo en cuenta la fecha en la que el demandante inició la prestación de servicios en la municipalidad demandada.



FUNDAMENTOS



1. De los medios probatorios presentados por las partes y sus alegatos, queda acreditado que el recurrente fue contratado como trabajador sujeto a modalidad en enero de 2002, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.



2. Por tanto, al haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.



§ Delimitación del petitorio



3. En el presente caso el recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como canalero encargado del mejoramiento de parques y jardines de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.



4. De los contratos de naturaleza temporal del demandante y de la contestación de la demanda, se concluye que el actor trabajó desde enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, como canalero del área de mejoramiento de parques y jardines.



§ Análisis de la controversia



5. Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporal, o para hacer frente a una necesidad permanente y no transitoria, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada, cuando en realidad se requería uno de duración indeterminada.



6. Por consiguiente, para determinar si los sucesivos instrumentos ofrecidos que contienen contratos de trabajo de naturaleza temporal han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debe partirse por analizar la naturaleza de la necesidad para la cual fue contratado el demandante. A tal efecto, en los contratos temporales por necesidad de mercado presentados por el actor se establece que éste fue contratado como obrero canalero teniendo como causa de la contratación “la necesidad de la Municipalidad de Santiago de Surco de atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito”, toda vez que la Municipalidad demandada “requiere atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito” (fojas 7 a 14).



7. Al respecto, se puede establecer que “no es suficiente invocar una causal específica de contratación, sino que dicha causa debe realmente haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, nos debemos, encontrar ante el específico supuesto legal para la contratación “(Toyama, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del derecho laboral. Gaceta Jurídica S.A. Lima 2008)”. Así, este Colegiado estima que en el presente caso la necesidad para la que fue contratado el recurrente es de naturaleza permanente y no temporal, toda vez que en modo alguno podría afirmarse “necesidad de mercado” a partir del 1 de julio de 2006 si dichas “actividades” preexistían en el centro de trabajo -más aún si estas funciones forman parte de los servicios de mantenimiento y ornato que tienen el deber de cubrir los Gobiernos Locales de manera permanente-; incluso si, según el actor, ya las realizaba.



8. Por consiguiente, este Colegiado considera que el contrato de trabajo del demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.



9. En la medida que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.



2. ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco cumpla con reponer a Rafael Anastacio Javier Maldonado en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

disponen otorgarle bonificaciones por cumplir quince y veinte años de servicios

exp. n.º 00063-2010-pc/TC

LIMA NORTE

VICKY PATRICIA

MIJA REGALADO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicky Patricia Mija Regalado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 97, su fecha 8 de setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 16 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Ancón, solicitando que cumpla con las Resoluciones de Alcaldía N.os 248-2004-A/MDA y 249-2004-A/MDA, de fechas 18 de agosto de 2004, que disponen otorgarle bonificaciones por cumplir quince y veinte años de servicios.



El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Ancón contesta la demanda señalando que las actas de tracto directo de los años 1992 y 1995 que sustentan las resoluciones de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita son inválidas por contravenir el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM y el Decreto Legislativo N.º 276, motivo por el cual las resoluciones de alcaldía carecen de un mandato de obligatorio cumplimiento.



El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 25 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que las resoluciones materia de cumplimiento contienen un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que al no haberse cumplido ello se ha demostrado la renuencia de la Municipalidad emplazada.



La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita están sujetas a una controversia compleja, por cuanto no se tiene la certeza de que las actas de trato directo que las sustentan hayan cumplido los requisitos previstos en el Decreto Supremo N.º 003-82-PCM.



FUNDAMENTOS



1. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 10, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las resoluciones cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.



2. La demandante solicita que se dé cumplimiento a las resoluciones siguientes: a) Resolución de Alcaldía N.º 248-2004-A/MDA, de fecha 18 de agosto de 2004, que le otorga una bonificación por haber cumplido 15 años de servicios; y b) Resolución de Alcaldía N.º 249-2004-A/MDA, de fecha 18 de agosto de 2004, que le otorga una bonificación por haber cumplido 20 años de servicios.



3. Delimitada en los términos expuestos la pretensión demandada, este Tribunal estima pertinente recordar que el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al caso de autos, prohíbe expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario.



4. En tal sentido, debe destacarse que de la parte considerativa de las resoluciones de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita, se desprende que las bonificaciones otorgadas a la demandante por haber cumplido 15 y 20 años de servicios, tienen como fuente de origen a los pactos colectivos o actas de trato directo de los años 1992, 1995 y 2002.



5. Teniendo presente que el artículo 43º del Decreto Legislativo N.° 276, prescribe que la “remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios”, este Tribunal considera que los pactos colectivos o actas de trato directo mencionadas en el extremo que conceden a los funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad emplazada una bonificación por cumplir 15 ó 20 años de servicios son nulas de pleno derecho por contravenir el Sistema Único de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.° 276, por cuanto éste en su artículo 54, inciso a) sólo prevé que a los funcionarios y servidores públicos se les otorgue una asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios.



6. Por consiguiente, las resoluciones de alcaldía cuya ejecución se solicita no contienen un mandato vigente de ineludible y obligatorio cumplimiento, toda vez que el otorgamiento de las bonificaciones por cumplir 15 ó 20 años servicios en el caso de los funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad emplazada, contraviene el Sistema Único de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.° 276.



7. Consecuentemente, las resoluciones de alcaldía mencionadas, al no contener un mandato vigente de ineludible y obligatorio cumplimiento, ponen en evidencia que la Municipalidad emplazada no ha tenido un comportamiento renuente por no haberlas ejecutado, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos.



Publíquese y notifíquese.





SS.


MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN

ETO CRUZ

Prestado servicios en el cargo de Chofer de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, bajo la suscripción de contratos de servicios por

EXP. N.° 03191-2010-PA/TC

PIURA

FREDY RONALD

ARRUNATEGUI SILUPU





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Ronald Arrunátegui Silupu contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 160, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 30 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se ordene a la emplazada que se abstenga de cesarlo en sus funciones si no es por causa justa prevista en la ley. El demandante manifiesta haber prestado servicios en el cargo de Chofer de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, bajo la suscripción de contratos de servicios por terceros, los cuales se habían desnaturalizado, pues en los hechos realizaba una labor de naturaleza permanente, y por ello, dado que su contrato vence el 31 de diciembre de 2009, es inminente la amenaza de violación de su derecho al trabajo, pues sería objeto de un despido arbitrario.



La emplazada formula las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, por cuanto sólo mantuvo con el demandante una relación contractual de naturaleza civil y no laboral. Señala la emplazada que el ingreso a la Administración Pública se debe efectuar necesariamente por concurso público, por lo que no siendo éste el caso del recurrente, la demanda debe desestimarse.



El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha sido objeto de un despido incausado, y ordenó su reposición en el cargo que venía desempeñando.



La Sala revisora revocó la apelada, y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia ha debido ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.



FUNDAMENTOS



1. El petitorio tiene por objeto que cese la amenaza consistente en el inminente despido arbitrario del cual el demandante sería objeto cuando concluya su contrato de servicios por terceros el 31 de diciembre de 2009, pese a que en los hechos mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada.



2. De autos se advierte que a la fecha en que este Tribunal asume competencia sobre la presente controversia se ha producido el cese de las funciones del demandante, por lo que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente 0206-2005-PA/TC (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.



3. En el caso de autos se debe determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios que realizó el recurrente bajo la suscripción de contratos de servicios por terceros, puede ser considerada dentro de los alcances de un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.



4. Siendo así, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, precisando en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).



5. Con los comprobantes de pago de fojas 4 a 9 y el Informe Nº 025-2010-CCHC-USA.OL./MPP, de fecha 1 de enero de 2010 (f. 140), se acredita que el demandante laboró para la emplazada desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009, hecho que en autos no ha sido desvirtuado por la demandada. Asimismo, con los referidos documentos y el Memorando Nº 754-2009-GSECOM/MPP, de fecha 26 de octubre de 2009 (f. 3), ha quedado acreditado que el recurrente realizó labores de agente de seguridad dependiente de la Gerencia de Seguridad y Control Municipal -entre otras-, de manera personal, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual por el trabajo realizado, debiendo concluirse, entonces, que el demandante tuvo una relación de carácter laboral con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.



6. En este sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.



2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Fredy Ronald Arrunátegui Silupu en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ







elección de Decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química

EXP. N.° 02849-2010-PA/TC

LIMA

TOMÁS MANUEL

ACERO ROSALES



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





Lima, 22 de setiembre de 2010





VISTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Manuel Acero Rosales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 16 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,



ATENDIENDO A



1. Que con fecha 22 de septiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el Comité Electoral de la referida universidad, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008, del 20 de junio de 2008, que declara fundada, en parte, la impugnación presentada contra su elección de Decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, pues de esa manera se impedirá ejercer el cargo para el que fue elegido.



2. Que conforme fluye del tenor de la demanda de fojas 43 y siguientes, el actor sustenta su pretensión en que la cuestionada resolución constituye una amenaza de violación de sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y de remuneración.



3. Que el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que lo que se cuestiona es un hecho concreto –la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008– que supone una afectación de los derechos invocados, mas no una amenaza de manera que a la fecha de presentación de la demanda el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso. Por tanto, resulta de aplicación el numeral 5.10 del Código adjetivo acotado.



4. Que dicha decisión fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por el mismo fundamento.



5. Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes toda vez que si bien es cierto que el actor pretende que se deje sin efecto la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008; según fluye de la demanda, es la aplicación del acto administrativo el que considera una amenaza de violación de sus derechos.



6. Que en efecto, en el caso concreto el objeto del proceso no supone un caso de amparo contra un acto administrativo –la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008–, como erróneamente ha sido entendido en las instancias judiciales, sino más bien de un amparo contra la amenaza que representa su aplicación y OrdenanaOrque sería lesiva de determinados derechos constitucionales.



7. Que asimismo los juzgadores de las instancias precedentes tampoco han tenido en cuenta el artículo 44º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional, que dispone que la amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.



8. Que por último y de cara a los argumentos con los que el actor sustenta su demanda, se advierte que al emitirse la cuestionada Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008, que declara fundada en parte la impugnación presentada contra su elección como Decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, podría eventualmente, haberse afectado el derecho al debido proceso, razón por la que corresponde realizar un examen sobre el fondo de la controversia en el estadio procesal correspondiente, lo que, evidentemente, implica que la demanda de amparo de autos sea admitida a trámite.



9. Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar –dada la naturaleza de los procesos constitucionales y los fines y principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.



10. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47.º del adjetivo acotado.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



RESUELVE



REVOCAR la resolución de grado, corriente a fojas 106, y, MODIFICÁNDOLA, ordena que se remitan los autos al Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA



deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo

EXP. N.° 02612-2010-PA/TC

HUÁNUCO

JOSUÉ YEMEL

PASQUEL JUSTINIANO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia





ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 148, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.





ANTECEDENTES



Con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que a la fecha de su cese había superado el período de prueba; que suscribió contratos de locación de servicios, y que no obstante que tuvo vínculo laboral sujeto al régimen de la actividad privada en su condición de obrero municipal, ha sido victima de un despido incausado, dado que no se le expresó una causa justa de despido.



El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 29 de abril de 2010, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante realizó labores de naturaleza permanente y tuvo vínculo laboral con la emplazada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.



La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia planteada debió ser dilucidada a través del proceso correspondiente en la vía ordinaria.



FUNDAMENTOS



De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente caso.


La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente tuvo o no vínculo laboral con la emplazada, y a partir de tal hecho determinar si se configuró su despido.



El demandante inició la prestación de sus servicios a la entidad demandada el 1 de noviembre de 2008, mediante el contrato de locación de servicios que obra a fojas 3, el mismo que fue renovado mensualmente hasta el último contrato de fojas 27, con vencimiento al 31 de diciembre de 2009, como se desprende de las copias fedateadas que obran de fojas 6 a fojas 28.


A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la sentencia Nº 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).


Con los contratos de fojas 3 a 28, el Acta de Inspección de fojas 42 a 47, la Constancia de Trabajo de fojas 34, el Memorando N.º 363-2008-MDA/GSC-CSC, de fojas 29, se acredita fehacientemente que el recurrente se desempeñó como trabajador de limpieza pública, labor de carácter permanente en los gobiernos locales, debiendo concluirse, entonces, que el demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.


En ese sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.


En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deben, ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante


Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo, se ordena a la Municipalidad Distrital de Amarilis que reponga a don Josué Yemen Pasquel Justiniano en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel, en el plazo de dos días hábiles; con el abono de los costos procesales.


Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ











cumpla con acreditar el respectivo procedimiento de expropiación y pago efectivo de la indemnización justipreciada a que hubiere lugar

EXP. N.° 00592-2010-PA/TC

CUZCO

GABINO TINTAYA

CONDORI Y OTROS







SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia





ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tintaya Condori y otros, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 2403, su fecha 15 de diciembre de 2008, que declaró improcedente un determinado extremo de la ejecución de la sentencia de amparo de autos.





ANTECEDENTES



En ejecución de sentencia, con fecha 3 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, mediante la Resolución N.º 268, declara improcedente la entrega del parque ecológico Marcavalle solicitada por el demandante e “inejecutable la sentencia, en consecuencia se dispone el archivamiento definitivo del proceso” (fojas 2336). En dicha resolución se sostiene, entre otros argumentos, que “(…) en autos no es posible hacer entrega de una fracción física de terreno a favor del actor, debido a que éste tiene derechos sobre una parte ideal del fundo Santa Teresa, no siendo posible determinar en forma física qué área de terreno le corresponde en tanto no se haga un trámite de división y partición” (fojas 2336).



Con fecha 15 de octubre de 2008, el recurrente interpone recurso de apelación contra la mencionada Resolución N.º 268, solicitando que de oficio se declare nulo todo lo actuado, reponiendo todo hasta su escrito de fojas 555, en el que solicita la restitución de la fracción de terreno ocupado por el parque ecológico Marcavalle.



Con fecha 15 de diciembre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, mediante Resolución N.º 275 resuelve confirmar la Resolución N.º 268.



Con fecha 23 de diciembre de 2008 (fojas 2416), el recurrente interpone “recurso extraordinario de apelación” contra la Resolución N.º 275, solicitando que su caso sea elevado en consulta ante el Tribunal Constitucional, alegando que con dicha confirmatoria, la mencionada Sala Civil “ha contravenido flagrantemente los hechos aportados en la demanda de fojas 8 que se refiere a la fracción de terreno ocupado por el actual PARQUE ECOLÓGICO MARCAVALLE – Municipio demandado, aceptada por el propio demandado a fojas 25, en que siempre se refiere a la fracción de terreno ocupada por dicho PARQUE ECOLÓGICO MARCAVALLE, amparado por sentencia de fojas 8”, lo que, según refiere, contraviene el artículo 70.º de la Constitución y su derecho a la efectiva ejecución de sentencia.



Con fecha 24 de junio de 2009, el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 00127-2009-Q/TC) declara fundado el recurso de queja interpuesto por el recurrente, considerando que conforme a un anterior pronunciamiento (Exp. N.º 201-2007-Q) este Colegiado ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.



Con fecha 3 de setiembre de 2009, el recurrente alega la excesiva dilación en la ejecución de la sentencia de amparo que resultó a su favor, pues a tal fecha habían transcurrido más de 15 años sin que se hiciera efectivo lo resuelto.





FUNDAMENTOS



Teniendo en cuenta que en el presente caso se pone en conocimiento del Tribunal Constitucional un proceso de amparo que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia estimatoria, cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en el Expediente N.º 00201-2007-Q que “de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC [recurso de agravio constitucional] cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal.


El Tribunal Constitucional se encuentra legitimado para conocer el amparo de autos, en ejecución de sentencia, habida cuenta de que el recurrente cuestiona mediante su recurso de agravio constitucional la excesiva dilación en la ejecución de lo dispuesto en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997 (fojas 108), confirmada por la resolución de fecha 30 de enero de 1998 (fojas 171), las mismas que resolvieron la demanda de amparo interpuesta con fecha 30 de marzo de 1995 (fojas 8). En ese sentido, es evidente que desde esta última fecha hasta la actualidad han transcurrido más de 15 años sin que la jurisdicción constitucional haya materializado la respectiva protección eficaz a los derechos fundamentales que la Constitución le ordena.


De otro lado, cabe mencionar que el derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra contenido implícitamente en el derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución. En efecto, si bien la referida norma no hace referencia expresa a la “efectividad” de las resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). Precisamente, el artículo 8.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”; y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (...)”. De este modo, el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.


De este modo, la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una “efectiva” tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, pues difícilmente se podría señalar la existencia de un Estado de Derecho, cuando en su interior las personas no pueden lograr la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto.


Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos y compensados, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Conviene insistir en este componente del derecho a la tutela judicial efectiva, con objeto de que los propios órganos judiciales reaccionen frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos (Exp. N.º 01042-2002-AA/TC, fundamento 2.3.2).


En el presente caso, independientemente de la complejidad que comprende la ejecución de la sentencia estimatoria dictada a favor del recurrente, este Colegiado no puede dejar de llamar la atención respecto de la gravedad que conlleva el solo hecho de que un justiciable se encuentre más de 12 años sin poder hacer efectivo un fallo dictado a su favor (y 15 años desde que interpuso la demanda), por lo que de modo independiente a los fundamentos que se expondrán más adelante, debe remitirse una copia de todo lo actuado al respectivo órgano de control del Poder Judicial para los efectos a que hubiere lugar.


En efecto, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997 (fojas 108), el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cuzco declara fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Celedonia Galicia Salcedo de Tintaya en contra de la Municipalidad Distrital de Wanchaq y en consecuencia ordena :


(…) que la entidad demandada se abstenga de amenazar y vulnerar el derecho de propiedad de la referida actora, mientras no cumpla con la expropiación y pago de indemnización justipreciada de acuerdo a ley y en el proceso correspondiente, conforme establece el artículo 70º de la Constitución (…).



Uno de los fundamentos de dicha sentencia expresa lo siguiente:


(…) Que la municipalidad demandada, pese a admitir implícitamente en su escrito de fojas veinticinco estar realizando la obra de parque ecológico en el sector donde se ubica la propiedad de los accionantes, para afectar a la parte que corresponde como propiedad de los accionantes, no ha acreditado en autos, haber cumplido con lo establecido por el artículo 70º de la Constitución Política del Estado, o sea de haber expropiado y pagado la indemnización justipreciada, que por consiguiente sin previamente realizar dicho trámite y obtener la expropiación por dicho medio legal, no puede arbitrariamente afectar los terrenos que corresponde como propiedad de los actores (…).



En segunda instancia, la Primera Sala Civil del Cuzco, con fecha 30 de enero de 1998 (fojas 171), confirma la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997, sosteniendo en uno de sus fundamentos :


(…) Que, para proceder con la forma como lo hizo la parte demandada con la propiedad de la accionante, ha debido cumplir antes con lo establecido por el artículo setenta de la Constitución Política del Estado, es decir, realizar la expropiación del predio pagando el verdadero precio, pero en el caso presente procedió por la vías de hecho y con arbitrariedad atentando el derecho de propiedad consagrado por la Constitución (…).



Sobre el particular, revisados los autos, el Tribunal Constitucional considera que debe estimarse la pretensión del recurrente, por haberse acreditado la vulneración de sus derechos a la efectiva ejecución de lo resuelto y a la cosa juzgada, toda vez que durante más de 12 años se ha postergado lo ordenado en la precitada sentencia estimatoria de amparo y, además, se ha desnaturalizado lo establecido en dicha sentencia, a tal punto de haberse dispuesto arbitrariamente el archivo definitivo del proceso sin cumplirse lo ordenado en ella. Las razones que justifican la decisión de este Colegiado son las siguientes: i) la sentencia estimatoria de fecha 3 de noviembre de 1997 (fojas 108) estableció que la municipalidad emplazada se encontraba construyendo la obra de parque ecológico en la propiedad de la accionante (esposa del ahora recurrente); ii) le ordenó abstenerse de amenazar o vulnerar el derecho de propiedad de ésta, mientras no cumpla con la expropiación y el pago de indemnización justipreciada, pero pese a dicha orden, conforme se acredita en autos, la municipalidad emplazada continuó la obra de parque ecológico hasta su conclusión; iii) en ejecución de sentencia, los respectivos jueces que se han hecho cargo del caso a lo largo de estos 12 años, se han limitado, en general, a verificar mediante innumerables peritajes cuál es el extremo exacto de propiedad que debe ser repuesto a la accionante, sin verificar, exigir y conminar a la municipalidad emplazada a cumplir con realizar el respectivo procedimiento de expropiación y sobre todo a que ésta pague la indemnización justipreciada; iv) la responsabilidad en acreditar el pago del respectivo justiprecio es del Estado que expropia (en este caso la municipalidad) y no de los ciudadanos expropiados; v) pese al tiempo transcurrido y a los efectos que éste origina en la etapa de ejecución de sentencia respecto de la posibilidad de restitución de la propiedad de la accionante, es indiscutible el mandato judicial hacia la Municipalidad Distrital de Wanchaq para que esta acredite el procedimiento de expropiación y el pago efectivo de la indemnización justipreciada a que hubiere lugar, conforme al artículo 70.º de la Constitución. En consecuencia, debe ordenarse a la municipalidad emplazada el cumplimiento del mandato judicial antes mencionado, bajo apercibimiento de aplicar todas las medidas previstas por el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, lo que deberá ser supervisado por el juez de ejecución, bajo responsabilidad.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y en consecuencia:



Declara nulas la Resolución N.º 268, de fecha 3 de octubre de 2008, y la Resolución N.º 275 de fecha 15 de diciembre de 2008, en la medida en que disponen el archivo del proceso de autos.
Ordena a la Municipalidad Distrital de Wanchaq que cumpla con acreditar el respectivo procedimiento de expropiación y pago efectivo de la indemnización justipreciada a que hubiere lugar, conforme al artículo 70.º de la Constitución, bajo apercibimiento de aplicar las medidas establecidas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.
Ordena al juez de ejecución del presente proceso constitucional que cumpla a la mayor brevedad lo dispuesto en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997, confirmada por la resolución de fecha 30 de enero de 1998, bajo responsabilidad y conforme a lo expuesto en la presente sentencia.


2. Remitir una copia de todo lo actuado al respectivo órgano de control del Poder Judicial para los efectos a que hubiere lugar.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI





que se le otorgue fotocopias autenticadas de las actas que contengan las sesiones ordinarias

EXP. N.° 00566-2010-PHD/TC

ICA

JULIO ÓSCAR

ELÍAS LUCANA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Óscar Elías Lucana contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 60, su fecha 8 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 21 de julio de 2008, el recurrente presenta demanda de Hábeas Data contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Nazca, don Daniel Osvaldo Mantilla Bendezú. Solicita que se le otorgue fotocopias autenticadas de las actas que contengan las sesiones ordinarias a partir del 17 de marzo del 2009 y hasta la fecha de su requerimiento formal que, conforme consta en el sello de recepción de la Municipalidad emplazada, corresponde al 15 de junio del mismo año.



Manifiesta que pese a haber cumplido con el requisito formal al que hace alusión el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la Municipalidad emplazada no ha respondido a su requerimiento, configurándose de este modo la violación de su derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 2.5 de la Constitución.



A fojas 11 el emplazado contesta la demanda manifestando que la solicitud del recurrente no se corresponde con el derecho de acceso a la información contenido en el artículo 2.5 de la Constitución, sino que más bien se trataría del derecho de petición consagrado en el inciso 20 del artículo 2.º de la Constitución; en consecuencia, solicita que la demanda sea desestimada. Respecto del pedido, aun cuando manifiesta su conformidad, señala “que la misma fue derivada para su trámite a la oficina correspondiente en donde por tratarse de otorgamiento de copias tiene que cumplirse con el procedimiento establecido como es el de sufragar los gastos correspondientes (…)”. Finalmente manifiesta que no le corresponde como alcalde la entrega de la información solicitada, por lo que entiende que “la demanda dirigida a mi persona, tiene un fin desestabilizador puesto que el alcalde, no es quien deba guardar La documentación ni el encargado del trámite documentario”.



Con fecha 12 de octubre de 2009, el Juzgado Civil y de Familia de Nazca declara fundada la demanda y ordena a la Municipalidad emplazada la entrega de las copias de las actas solicitadas por el recurrente, tras considerar que la información solicitada es pública y que se ha configurado un supuesto de violación del derecho de acceso a la información pública. Por su parte, la Sala Mixta de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en aplicación del inciso 4) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, estimando que el recurrente no habría cumplido con el requerimiento previo a que se refiere el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.



FUNDAMENTOS



§ Delimitación del petitorio



1. Mediante la demanda de autos el recurrente, invocando su condición de “ciudadano y regidor”, emplaza al alcalde la Municipalidad Provincial de Nazca a efectos de que se le otorgue fotocopias autenticadas de las actas que contengan las sesiones ordinarias a partir del 17 de marzo del 2009 y hasta la fecha de su requerimiento formal que, conforme consta en el sello de recepción de la Municipalidad emplazada, corresponde al 15 de junio del mismo año.



§ Sobre el requisito especial de procedencia de la demanda de Habeas Data y la decisión de segunda instancia



2. Antes de avanzar sobre las cuestiones de fondo, resulta pertinente referirnos al requisito especial de procedencia de la demanda a que alude el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Esto en la medida en que la segunda instancia judicial, al momento de revocar la sentencia estimatoria de primera instancia, ha establecido una interpretación que este Colegiado no comparte respecto de la forma en que se debe proceder en el cómputo del plazo a efectos de la respuesta que debe brindar la autoridad frente al pedido de información planteado.



En efecto, conforme se desprende de la resolución de fojas 60, la Sala Mixta de Apelaciones de Nazca, luego de citar tanto el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional como el artículo 11.b de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información publica, ha concluido, “a partir de una interpretación sistemática de las citadas normas” que el recurrente no habría agotado el trámite previo exigido antes de la presentación de la demanda de Hábeas Data, pues



a criterio de la Sala: “vencido el plazo legal para que la entidad proporcione la información peticionada (artículo 11, inciso b), de la Ley N.º 27806) el recurrente debe reclamar el respeto de su derecho a la información mediante documento de fecha cierta, quedando expedita la vía del proceso de Hábeas Data para el reclamo del cumplimiento del citado derecho, cuando la demandada se haya ratificado en su incumplimiento o no haya brindado respuesta alguna al referido reclamo dentro de los diez días siguientes de presentado éste”.



3. El aludido artículo 11.b de la Ley Nº 27806 establece lo siguiente:



“Artículo 11.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento: b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.”



Por su parte el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece:



“Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.”(Subrayado agregado).



Al resolver esta aparente antinomia, la Sala Mixta de Nazca ha establecido una interpretación que genera, en la práctica, una suerte de vía previa para el proceso de Hábeas Data, conforme al cual todo justiciable, antes de acudir al proceso de Hábeas Data deberá agotar el trámite administrativo contemplado en la Ley N.º 27806 y luego iniciar el trámite a que se refiere el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.



4. El Tribunal no comparte esta interpretación de la Sala, no sólo porque el propio artículo 62 es explícito al establecer que aparte del “documento de fecha cierta” “no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”; sino porque, además, no existe incompatibilidad o antinomia alguna entre el procedimiento administrativo de solicitud de información regulado en la Ley N.º 27806 y el régimen procesal del hábeas data establecido por el Código Procesal Constitucional. En el ámbito del Proceso de Hábeas Data, el único requisito previo a la presentación de la demanda es el que contempla el artículo 62º. La respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado. Dado que este Colegiado ha identificado que en más de una ocasión (Cfr. Exp. 6070-2009-HD/TC) los órganos judiciales vienen dando esta interpretación que constituye en la practica una clara interferencia a la efectiva protección judicial del derecho de acceso a la información pública, este Colegiado considera oportuno dejar establecido, aunque resulte reiterativo, que los órganos judiciales en el ámbito del proceso de Habeas Data deben ceñirse de manera estricta a lo que establece el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada.



En el presente caso, del documento de fojas 1 y de la ausencia de respuesta por parte de la Municipalidad emplazada, este Colegiado concluye en este punto que el requisito especial contemplado en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional se ha cumplido, por lo que corresponde analizar el fondo de la demanda.



§ Sobre la relevancia del principio de transparencia en el Estado democrático



5. El proceso de Hábeas Data está directamente vinculado con la trascendencia que adquiere en los actuales sistemas democráticos el principio de transparencia en el ejercicio del poder público. Se trata de un principio de relevancia constitucional implícita en el modelo de Estado Democrático y social de Derecho y la fórmula republicana de gobierno a que aluden los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución. Ahí donde el poder emana del pueblo, como señala la Constitución en su artículo 45º, este debe ejercerse no solo en nombre del pueblo sino para el pueblo. La puesta en práctica del principio de transparencia coadyuva a combatir los índices de corrupción en el Estado y, al mismo tiempo, constituye una herramienta efectiva contra la impunidad del poder permitiendo que el pueblo tenga acceso a la forma como se ejerce la delegación del poder. Una de las manifestaciones del principio de transparencia es, sin duda, el derecho de acceso a la información pública que este Colegiado tiene desarrollado en su jurisprudencia (véase entre otras la STC 1797-2002-HD/TC). No obstante, el principio de transparencia no agota aquí sus contenidos, en la medida en que impone también una serie de obligaciones para los entes públicos no solo con relación a la información, sino en la práctica de la gestión pública en general.



Así por ejemplo, se ha sostenido que no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano. En tal sentido, el Instituto del Banco Mundial, encargado de crear los famosos índices de gobernabilidad, ha establecido cuatro componentes que configuran una información transparente: accesibilidad, relevancia, calidad y confiabilidad.



a) Accesibilidad.- Accesible es la información que está amigablemente puesta al alcance del ciudadano. Esto supone la necesidad de trabajar la información al interior de las administraciones, por ejemplo creando índices de búsquedas, o estableciendo archivos de fácil manejo por un ciudadano con educación básica. Hacer accesible la información supone, pues, organizar archivos y establecer estándares mínimos de atención eficiente al pedido de información.

b) Relevancia.- La relevancia de la información tiene que ver con los usos de la información en la agenda de las políticas públicas. La información relevante es aquella que impacta o sirve para la toma de decisiones y para el control por parte de los ciudadanos. Por ejemplo, relevante es la información que una Municipalidad pueda brindar sobre sus proveedores y las adjudicaciones que se le han otorgado en un periodo determinado. De este modo la ciudadanía conoce también a las empresas y las calidades con que suelen prestar determinados servicios que tienen carácter público.

c) Calidad.- La calidad de la información en buena cuenta tiene que ver también con la relevancia, pero en este caso se incide en la consistencia de la información. En la posibilidad de que pueda ser contrastada o confirmada. También en esto incide la forma en que es presentada al ciudadano.

d) Confiabilidad.- Se trata aquí más bien de una reacción del ciudadano frente a la información disponible en la Administración. Confiable es la información que es accesible, relevante y contrastable. En buena cuenta una información confiable es la que brinda una administración transparente y bien organizada.



De este modo, las leyes de acceso a la información, como ocurre con la Ley N.º 27806, es solo un instrumento que debe permitir la concretización del principio de transparencia; no obstante, un acceso efectivo y oportuno requiere de acciones de parte de los poderes públicos que permitan el acceso a una información útil, manejable y sobre todo confiable y oportuna, lo cual solo es posible con la transformación de las administraciones hacia un modelo transparente de actuación y gestión.



6. El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, “si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones surge por la opacidad del poder” (Cfr. Schedler, Andreas: “Qué es la redición de cuentas”, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004, p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuando más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos.



§Análisis del caso planteado: Ciudadanos y autoridades ante el derecho de acceso a la información pública



7. En el presente caso, el recurrente ha invocado su condición, primero de ciudadano y luego de regidor de una Municipalidad Provincial. Esto resulta relevante a efectos de establecer la relación que se genera entre el derecho de acceso a la información pública y la prerrogativa que tienen los integrantes del Concejo Municipal en el marco de la Ley Orgánica de Municipalidades, que en su artículo 9.22 establece como atribución del Concejo Municipal: “Autorizar y atender los pedidos de información de los regidores para efectos de fiscalización”.



8. A partir de estas disposiciones, el emplazado, en el presente caso, ha reiterado en sus alegatos de apelación que: “Cuando el inciso 22º del artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 concede al Concejo Municipal una suerte de facultad discrecional (sic) para autorizar y atender los pedidos de información por parte de los regidores que deseen cumplir su rol fiscalizador, busca canalizar del modo más adecuado la voluntad corporativa del Concejo”; a partir de esta premisa, el alcalde emplazado concluye que en el presente caso “la acción es improcedente ya que el demandante es Regidor de la Municipalidad Provincial de Nazca y, por lo tanto, debe dar cumplimiento a lo dispuesto taxativamente por su propia Ley Orgánica, (…) norma que lo obliga a solicitar dicha información no al alcalde de la Municipalidad de Nazca, sino al Concejo Municipal”.



9. Este Colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta prerrogativa de los concejales (la de pedir informaciones para efectos de fiscalización) en un proceso de inconstitucionalidad promovido contra dicha disposición. En aquella ocasión establecimos que no se trataba de una restricción arbitraria el que el Concejo asuma dicha competencia. En tal sentido, dejamos establecido que, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de acceso a la información pública a que se refiere el artículo 2.5 de la Constitución, la prerrogativa concejal de solicitar información con fines de fiscalización constituía más bien: “[…] el ejercicio de una facultad o prerrogativa correspondiente a una autoridad o funcionario estatal” [STC 007-2003-AI Fundamento 4).



Con dicha afirmación, desde luego, no quisimos dejar fuera de protección el derecho que le asiste en cuanto ciudadano a toda autoridad, incluidos; por cierto, los integrantes del Concejo Municipal, en la medida en que si bien como autoridades asumen responsabilidades y compromisos públicos, las prerrogativas que la ley les confiere no podría, bajo ningún punto de vista, vaciar de contenido los derechos que la Constitución les reconoce como a cualquier otro ciudadano. De manera que este Colegiado asume que si como Regidor el recurrente no ha tenido éxito en sus gestiones al realizar el pedido de información a que se refiere su demanda, ahora como ciudadano no se le puede negar el acceso al proceso de Hábeas Data, para verse reivindicado ya no en su condición de regidor, sino en su condición de ciudadano.



En tal sentido, este Colegiado tampoco comparte la afirmación del emplazado quien manifiesta que como Alcalde no le compete la entrega de la información solicitada, pues como máxima autoridad municipal le corresponde, en todo caso, disponer a través de la Oficina correspondiente la inmediata entrega de la información solicitada, pues de otro modo, sus argumentos solo ponen de manifiesto una clara apelación a una formalidad para desacatar lo que resulta como exigencia desde la propia Constitución.



10. En tal sentido, este Colegiado observa que la actitud del Alcalde en su condición de representante de la comuna emplazadaza, a lo largo del presente proceso, expresa un comportamiento que no se condice con el principio de transparencia a que hemos hecho referencia supra. Esto se desprende del hecho objetivo de que, si bien el emplazado manifiesta que no se ha negado el acceso a la información solicitada, no ha acreditado que ello haya ocurrido así. Tratándose de la entrega de copias certificadas de actas de las sesiones ordinarias, dicha información es pública a menos que haya sido calificada en otro sentido y con razones atendibles por el propio Concejo Municipal reunido en pleno, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Al contrario, sus argumentos a lo largo de las instancias que ha recorrido el presente proceso ponen de manifiesto una actitud desafiante y poco comprometida con el principio de transparencia y evidentemente violatoria del derecho de acceso a la información pública a que se refiere el artículo 2.5 de la Constitución.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia.



2. ORDENAR al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Nazca, atender la solicitud planteada en el petitorio de la demanda a través de la Oficina correspondiente, con pago de costos a que hubiere lugar, lo que debe determinarse en la etapa de ejecución.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI



ordene su reincorporación en el puesto de obrero que venía desempeñando en la Municipalidad

EXP. N.° 02931-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ALDO RONALD

SÁNCHEZ ANGULO





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 4 de octubre de 2010



VISTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Ronald Sánchez Angulo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,



ATENDIENDO A



1. Que con fecha 11 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene su reincorporación en el puesto de obrero que venía desempeñando en la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, por haber sido objeto de despido fraudulento.



2. Que conforme se advierte a fojas 3 y 6 de autos mediante las cartas de fecha 20 y 29 de abril de 2009 la entidad emplazada le imputa al recurrente las faltas graves previstas en los incisos a), e) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores y la impuntualidad reiterada.



3. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.



4. Que conforme al fundamento 19 del mencionado precedente se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asunto que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.



5. Que en el presente caso el demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral sin acreditar, fehacientemente e indubitablemente, que existió fraude en su despido, por lo que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 2) y 9º del Código Procesal Constitucional.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



RESUELVE



Declarar IMPROCEDENTE la demanda.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI



Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que incorpore a la demandante al régimen del Decreto Ley 20530

EXP. N.° 01155-2010-PA/TC

CAJAMARCA

YRIS CONSUELO

BURGOS GONZALES





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yris Consuelo Burgos Gonzales contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 59, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Unidad de Gestión Educativa Local Chota del Ministerio de Educación, solicitando se deje sin efecto la Resolución Directoral 1148-2008-GR-CAJ-UGEL/CH, de fecha 19 de junio de 2008, que deniega su pedido de incorporación al régimen del Decreto Ley 20530; y, por consiguiente, se acceda a lo reclamado y se le abone los reintegros, intereses legales y costos.



El Juzgado Mixto de Santa Cruz de Cajamarca, con fecha 10 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, estimando que la pretensión carece de sustento constitucional.



La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.



FUNDAMENTOS



Procedencia de la demanda



1. En el fundamento 37. a) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.



2. Siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, es un error; por tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenarse al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.



3. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este Colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar a la recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 52, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.



4. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus actuados se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, en autos existen los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, por lo que resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.



Delimitación del petitorio



5. En el presente caso, la demandante es una trabajadora en actividad que solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.



Análisis de la controversia



6. Previamente cabe precisar que la procedencia de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.



7. La Décimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley 25212, establece que: “(...) los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley 20530”.



8. En igual sentido la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, establece que “(...) los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530”.



9. Es pertinente señalar que –tal como se ha indicado supra– uno de los requisitos previstos en la Ley del Profesorado y su norma reglamentaria para la incorporación al régimen previsional del Estado, es que el trabajador comprendido en los alcances de la indicada ley debe haber ingresado al servicio oficial como nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, verificándose de las constancias de pago de los meses de agosto, diciembre de 1981, febrero de 1980 (fojas 8, 11 y 12) que la actora laboró como profesora contratada en el C.E.P 10618, está demostrado que dicha exigencia ha sido satisfecha.



10. Adicionalmente, de las Resoluciones 2016, 1298 y 1794, de fechas 18 de diciembre de 1979, 26 de agosto de 1982 y 2 de diciembre de 1981 (fojas 2, 6 y 9), se observa que en dichas oportunidades la demandante se desempeñaba en el cargo de profesora contratada; asimismo, del Informe Escalafonario 917-2008 (f. 15) se aprecia que fue nombrada con Resolución Directoral 1298-82 de fecha 3 de mayo de 1982 y que posteriormente se desempeñó como tal hasta el año 2008 (tal como aparece del propio Informe Escalafonario), advirtiéndose que al 21 de mayo de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 25212 que adiciona la decimocuarta disposición transitoria a la Ley del Profesorado, 24029, se encontraba prestando servicios dentro de los alcances de la indicada ley, por lo que resulta procedente su incorporación, por excepción, al régimen del Decreto Ley 20530, al cumplir con los requisitos legales.



11. En consecuencia, queda acreditado que la demandante ingresó como profesora contratada antes del 31 de diciembre de 1980 y que al 20 de mayo de 1990 se encontraba trabajando como profesora nombrada, por lo que, habiendo cumplido las condiciones requeridas para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, procede estimar su demanda.



Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución Directoral 001148-2008-GR-CAJ-UGEL/CH.



2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que incorpore a la demandante al régimen del Decreto Ley 20530.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

Ordenar a la emplazada que abone a la recurrente la asignación por 30 años de servicios

EXP. N.°03299-2010-PC/TC

PIURA

PURÍSIMA CONSUELO

SALDARRIAGA DE NAVARRO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Purísima Consuelo Saldarriaga de Navarro contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 43, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 7 de mayo 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el gerente de Planificación y Presupuesto del Gobierno Regional de Piura, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N.º 009-2010/GOB.REG.PIURA-OHR, de fecha 22 de enero del 2010, que reconoce a la demandante 31 años de servicios prestados al Estado y el derecho de percibir por única vez el importe de S/. 2,662.05, monto equivalente a tres remuneraciones totales íntegras por concepto de asignación por haber cumplido 30 años de servicios.



El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de mayo de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, por estimar que no proceden los procesos constitucionales cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado



La Sala revisora confirma la apelada por considerar que no obra en el expediente la resolución cuyo cumplimiento se demanda a efectos de evaluar si se adecua a los requisitos arriba precisados; asimismo, sin perjuicio de ello también se advierte que tampoco obra en autos que se haya dado cumplimiento al requerimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.


FUNDAMENTOS


En el presente caso, el rechazo liminar devino en incorrecto porque en autos (f. 59 a 65), sí se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en artículo 69.º del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, existiendo elementos de prueba suficientes y atendiendo a que resultaría injusto obligar a la demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues se produciría una dilación innecesaria del proceso que contravendría los principios de economía procesal y celeridad, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.


Mediante la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N.º 009-2010/GOB.REG.PIURA-OHR, obrante a fojas 59, se le reconoce a la recurrente 30 años y un mes de servicios prestados al Estado al 30 de diciembre del 2009 y el derecho a percibir por única vez el importe de S/. 2,662.05, monto equivalente a tres (3) remuneraciones totales integras, por concepto de asignación por haber cumplido 30 años de servicios.


Que, conforme se advierte, dicha resolución ha sido otorgada de acuerdo a ley y se encuentra vigente, siendo así, este Tribunal debe ordenar su cumplimiento, dado que dicha resolución cumple los requisitos que han sido establecidos como precedente en la STC 0168-2005-PC/TC.


Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.



2. Ordenar a la emplazada que abone a la recurrente la asignación por 30 años de servicios.



Publíquese y notifíquese.



SS.





BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

70 años. Deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto

EXP. N.° 03480-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

VIDAL CAMA ROJAS





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 20 de octubre de 2010



VISTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Cama Rojas contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 55, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo; y,



ATENDIENDO A



1. Que, con fecha 18 de mayo de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero. Refiere que indebidamente se le aplicó el Decreto Legislativo 276 al momento de cesarlo mediante Resolución de Alcaldía N.º 346-2010/MPCH/A, por haber alcanzado el límite de 70 años de edad, ya que pertenece al régimen laboral de la actividad privada, y que esta condición fue reconocida mediante Resolución de Alcaldía de fecha 24 de agosto de 2001; no obstante haber comenzado a laborar en dicha entidad el 1 de agosto de 1999, tal como consta en su boleta de pago.



2. Que, en el presente caso, considerando la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, no es posible emitir pronunciamiento de fondo, en el caso de que se acreditara que el demandante pertenece al régimen laboral de la actividad privada, toda vez que actualmente, según la copia de su DNI, tiene 77 años de edad, y, según el artículo 21, tercer párrafo, del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la jubilación es obligatoria y automática en el caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, lo que no ocurre en el presente caso.



3. Que, de otro lado, considerando que la Resolución de Alcaldía N.º 346-2010/MPCH/A resuelve cesar al actor por límite de edad, en aplicación del artículo 34 del Decreto Legislativo 276 y de los artículos 182 y 186 del Decreto Supremo 005-90-PCM, estimando que los trabajadores obreros municipales cuya fecha de ingreso se encuentra comprendida entre el 1 de febrero de 1984 y el 31 de mayo de 2001 están sujetos al régimen laboral de la actividad pública; y que, por el contrario, mediante Resolución de Alcaldía N.º 859-A-2001 el actor fue incorporado como obrero permanente a partir del 1 de agosto de 2001, en el régimen laboral de la actividad privada; este Colegiado estima que, considerando la naturaleza restitutoria del proceso de amparo y que en el presente caso se cuestiona la validez de la Resolución de Alcaldía N.º 346-2010/MPCH/A, a fin de determinar en qué régimen laboral debió cesar el recurrente, existe otra vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, en la que se acredite con certeza si el cese en el régimen laboral público es legal o no; por lo que debe rechazarse la demanda de amparo de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



RESUELVE



Declarar IMPROCEDENTE la demanda.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ





















CAS ordene su reposición en el cargo de Policía Municipal

EXP. N.° 03189-2010-PA/TC

PIURA

JEAN HENRY

HUERTAS GONZALES





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Henry Huertas Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo.



ANTECEDENTES





Con fecha 7 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de Policía Municipal con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que laboró para la demandada desde el 2008, siendo el último periodo laborado desde febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contratos de servicios no personales, al inicio, y mediante los denominados contratos administrativos de servicios, al final; y que laboró bajo subordinación y dependencia, por lo que carecen de validez los contratos administrativos de servicios suscritos (CAS).



La emplazada contesta la demanda afirmando que el presente caso debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, pues el actor fue contratado mediante CAS por un plazo determinado y que al vencimiento del mismo se le informó que no se prorrogaría el contrato. Al respecto adjunta un informe en el que consta que el actor prestó servicios desde febrero de 2008 en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, precisándose que desde julio de 2008 hasta diciembre de 2009 prestó servicios mediante CAS; en enero de 2009 mediante contrato de servicios por terceros (gasto corriente) y de febrero de 2009 a diciembre de 2009 mediante CAS (f. 27).



El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 22 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda por considerar que las actividades del demandante, Agente de Serenazgo, son de carácter permanente y que además reúne los elementos del contrato de trabajo.



La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la vía procesal del amparo no es la idónea para resolver estas controversias, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.



FUNDAMENTOS



§. Procedencia de la demanda



1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.



2. Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.



3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.



§. Análisis del caso concreto



4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.



Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.





5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 5, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.



Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CAS laboraron para la demandada mediante contratos de servicios no personales

EXP. N.° 03018-2010-PA/TC

PIURA

JOSÉ LUIS

ELÍAS ARICA

Y OTRO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Elías Arica y otro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 163, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 22 de diciembre de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto las Cartas N.ºs 489-2009-OL/MPP y 490-2009-OL/MPP, por las que se les comunica el vencimiento de sus contratos y su no prórroga, lo que constituye una amenaza cierta e inminente, y que se ordene a la demandada se abstenga de cesarlos en sus puestos de trabajadores de Limpieza Pública. Refieren que inicialmente laboraron para la demandada mediante contratos de servicios no personales, los que en el fondo eran contratos de trabajo, y posteriormente, mediante contratos administrativos de servicios, del 2 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; y que laboraron bajo subordinación y dependencia, por lo que son ineficaces los contratos administrativos de servicios (CAS).



La emplazada contesta la demanda expresando que el actor fue contratado mediante CAS, conforme al Decreto Legislativo 1057, por un plazo determinado, del 2 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y que antes del vencimiento del plazo se les informó que no se prorrogaría sus contratos, no habiéndose vulnerado derecho alguno porque los actores carecían de estabilidad laboral. Asimismo refiere que a la fecha los actores ya no prestan servicios en la municipalidad.



El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de abril de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado el carácter laboral de los servicios prestados por los actores, siéndoles aplicables el Decreto Legislativo N.º 728.



La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe resolverse en un proceso ordinario, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Civil.



FUNDAMENTOS



§. Procedencia de la demanda



1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.



2. Por su parte la parte emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando vencieron el plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguió sus respectivas relaciones contractuales.



3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si los demandantes ha sido objeto de un despido arbitrario.



§. Análisis del caso concreto



4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.



Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.





5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 7 a 10, queda demostrado que los demandantes ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.



Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI