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domingo, 3 de julio de 2011

PRIMER PLENO CASATORIO DE LA CORTE SUPREMA: CASO “CHOROPAMPA” DESDE LA ARGUMENTACION JURÍDICA





I. PRESENTACION DEL CASO Y PROBLEMAS RELEVANTES

El caso materia de litis se presenta hace siete años (dos de junio del año dos mil), cuando un Camion de la empresa Ramsa, contratada por la Minera aurífera Yanacocha, derrama una cantidad indeterminada de mercurio altamente concentrado. Primero en la Quebrada de Chotén; posteriormente, el mismo día, y del mismo camión, en las localidades de San Juan, La Calera, el Tingo Magdalena y el centro poblado menor de San Sebastián de Choropampa. Se logra recuperar gran cantidad de mercurio, sin embargo, una buena cantidad del mineral permanece hasta la fecha sin haber podido ser hallado. Después se calculó que el mercurio faltante era de unos ochenta kilogramos.

Este derrame produce graves daños y alteraciones en la salud, el cuerpo y el medio ambiente del mencionado distrito. Cosa que se complica aún más porque muchos pobladores, dejándose llevar por la creencia de que el mercurio evaporado podría convertirse en oro se lanzan a recoger usando sus manos, sus bocas o cualquier forma de poder acumular, favoreciendo con ello una intoxicación masiva. Además, la minera Yanacocha, como la contratada Ramsa, tampoco toman las medidas necesarias en casos de derrame, para evitar la intoxicación y la propagación del metal, como brindar la debida información a los pobladores para que se abstengan de tener contacto con el mercurio, en su mayoría campesinos que ignoran los efectos excesivamente nocivos del concentrado.

En virtud de ello, Yanacocha es denunciado. Se forma una comisión integrada por abogados peruanos y norteamericanos donde se pretendía pedir una indemnización de cien mil dólares americanos. Sin embargo, Yanacocha, lo que hace es negociar, individualmente con los pobladores, con el objetivo de que estos firmen transacciones extrajudiciales por montos mucho menores a la indemnización pretendida. Los métodos que usó la minera según fuentes periodísticas y testimoniales, fueron cuestionables[1], y su finalidad fue evitar que más tarde sea demandada por un valor mucho mas elevado por los daños causados.

El caso materia de análisis se inicia con una de estas transacciones y es el caso de la señora Giovanna Angélica Quiroz Villaty. Quien firmó contrato con la minera Yanacocha a nombre propio y en representación de sus tres menores hijos. “Mediante él, la señora recibió 14 mil dólares, y como contraprestación se comprometió a no iniciar en el futuro ninguna acción judicial por el daño sufrido. Tiempo después, sin embargo, la señora desconoció la transacción extrajudicial firmada con Yanacocha, y en su lugar acudió al Poder Judicial, demandando a la empresa por un monto de US$ 1’800,000.00 (Un millón ochocientos mil dólares americanos)”.[2]

Dentro del proceso judicial, la empresa Yanacocha, interpone las excepciones de legitimidad para obrar y la excepción de conclusión del proceso por transacción. Los jueces de las dos primeras instancias que conocieron el caso le dieron la razón a Yanacocha, indicando en sus resoluciones que el conflicto de intereses ya había sido resuelto mediante la transacción extrajudicial firmada por la señora Quiroz Villaty. Ambas resoluciones se sustentaron en lo que había establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, según la cual, cuando un conflicto de intereses es resuelto mediante transacción extrajudicial, carece de sentido el proceso judicial para ver el mismo problema.

No obstante, existe otro criterio, el de la Sala Civil Transitoria, según el cual para que la transacción deje sin efecto el juicio instaurado, ésta debe ser judicial, es decir homologada por un juez. Por tanto una transacción extrajudicial, como la firmada por la señora Quiroz, no debe liquidar el juicio, debiendo continuarse con él hasta ver el fondo, que en este caso es la indemnización. [3]

Basado en este criterio, Quiroz interpone recurso de casación contra la resolución de segunda instancia que favoreció a Yanacocha, llegando el caso a la Corte Suprema. Es en esta instancia que la Sala Civil Permanente, que estaba a cargo del caso, solicita que se convoque a un Pleno Casatorio, en virtud de que existían flagrantes contradicciones en los criterios que sustentaban la manera de resolver este conflicto de interese, no solo en otros casos similares, sino en el mismo caso, en las instancias respectivas.

Sin embargo, la cuestión de fondo, es básicamente determinar si la transacción extrajudicial tiene el suficiente mérito como para poder para eliminar la posibilidad de llevar a cabo un futuro proceso judicial sobre derechos ya transigidos en la transacción.

La Corte Suprema emite resolución finalmente a favor de minera Yanacocha; sin embargo la misma sala, realiza la exposición de motivos del voto en minoría la que establece que la transacción extrajudicial con Minera Yanacocha no tiene el merito suficiente para poder afirmar que la materia discutida en el proceso ya ha sido materia de indemnización.

Tras un largo debate, el grupo ha decidido optar por el voto en minoría. En el sentido que si bien la posición dominante del pleno casatorio, trata de salvaguardar la estabilidad y seguridad jurídica; el estado no puede dejar de tutelar interese de la parte débil dentro del ejercicio de la autonomía privada que emana de un contrato.

II. ANALISIS DESDE LA TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN

Como podemos observar el caso materia del primer pleno casatorio contiene elementos interesantes para poder realizar un análisis, desde los presupuestos de la teoría de la argumentación.

Es un caso controvertido y bastante complejo, porque para conocerlo hay que estudiar y revisar abundante información procesal como sustantiva..

Ambas posiciones que se debatieron dentro del seno del Pleno casatorio son dignas de un profundo análisis y un estudio mucho mas detallado.

Desde el punto de vista de la teoría de la argumentación que establece que la práctica del derecho no puede estar ajeno a la argumentación sobre todo en la parte que pretende una manifestación del órgano jurisdiccional. Lo que además debe darse, también, en las pretensiones, pues cada cual debe argumentar, y más aún cuando se dan resoluciones contradictorias en diferentes instancias, como en este caso.

Toda esta fundamentación no es gratuita, sino que es un trabajo razonado y todo ello en el marco y dentro de la propia naturaleza de un estado Constitucional de Derecho, donde se trata que el poder se someta a la razón y no la razón al poder. En ese sentido la necesidad de motivar las decisiones de los órganos públicos, se hace latente, lo que supone el aumento del aspecto argumentativo, como la obligación de fundamentar las decisiones y ofrecer razones sustentadas.

Si analizamos respecto ala parte argumentativa del caso encontramos que se sustentan adecuadamente, tanto en lo que respecta a las excepciones, la transacción, la autonomía privada y otros elementos procesales que ya mencionamos en el apartado anterior.

Además no podemos dejar de lado la relación entre la argumentación y la decisión puesto que esto presupone una valoración, valoración que es la justificación que subyace a la decisión. En el campo de la argumentación jurídica vinculamos decisión con la postura establecida dentro de una resolución, de una manifestación jurídica, la que no es gratuita, sino que intrínsecamente debe tener un sustento. Este sustento se materializa mediante la argumentación.

Es solo a través de la argumentación como podemos establecer los parámetros de una decisión y exteriorizarlo. Una argumentación que debe cumplir presupuestos lógicos, formales, morales, según el enfoque teórico.

Las teorías de la argumentación, en buena parte tratan sobre este punto. Cómo y donde deben sustentarse las decisiones. Argumentar es dar cuenta y razón de algo ante alguien, de manera genérica.

Si la decisión se fundamenta en un discurso. Este discurso argumentativo es una actividad discursiva expresa, un proceso de inferencia y razonamiento que se ha exteriorizado a través de su significante, congruente con lo que se ha decidido. La relación decisión y argumentación es indisoluble. En un estado constitucional de derecho, necesario.

Otro de los puntos que es necesario destacar es respecto a la teoría del caso especial, dentro de la argumentación general, tesis al que nos adherimos en su vertiente a la moral y su rol dentro del derecho en el marco de la tesis del “caso especial”.

Como sabemos la tesis del caso especial plantea que el discurso jurídico es una parte del discurso general y en tal sentido el discurso jurídico tiene su argumentación jurídica, como el discurso practico general, su argumentación práctica general. Pero el discurso jurídico para ser tal, cumple ciertos requisitos. Uno de los cuales establece que la argumentación jurídica se caracteriza por la vinculatoriedad al derecho vigente.

A partir de esta premisa podemos muy bien enfocar las consecuencias del caso especial en la práctica de decisión de los jueces. Pero Alexy, además, plantea que la teoría del caso especial se fundamenta en:

a. Se trata de una cuestión práctica.

b. Se discuten desde el punto de vista de la pretensión de corrección.

c. Se da bajo ciertas limitaciones especiales.

Además debemos advertir que la tesis del caso especial, se vincula intrínsecamente con el contenido moral de la decisión jurídica que expone García Figueroa.

La consecuencia es entonces, que los jueces en su labor práctica de administrar justicia (resoluciones), en primer lugar solo pueden hacerlo según lo establece el derecho, por su carácter de vinculatoriedad al derecho vigente que éste debe tener. Es decir que el enunciado jurídico afirmado, “dictado como sentencia sea sin mas racional, sino sólo que en el contexto de un ordenamiento jurídico vigente puede ser racionalmente fundamentado”

Pero no solo eso, sino que por otro lado el plus moral que establece la TCE3 hace que en la práctica el operador del derecho pueda fundamentar su decisión en valoraciones de tipo axiológico, lo que le da dinamismo a la norma positiva. Con ello vemos que la teoría del caso especial no puede estar ajena a la práctica de los jueces, pues son los órganos jurisdiccionales los que son la materia prima de todo análisis desde la teoría de la argumentación.

Podemos advertir que la moral dentro del derecho, según el planteamiento de la tesis del caso especial, no solo reviste un carácter ontológico, metafísico, sino que está fuertemente vinculado a principios, a fuentes del derecho que subyacen al derecho positivo y que muchas codificaciones la han tomado. Tal como las buenas costumbres, orden público; conceptos que muchos sistemas han admitido porque constituye, a fin de cuentas formas de sustentar la premisa de que no puede haber derecho injusto. Por ello, el juez, como operador del derecho, no solo fundamenta sus decisiones en la norma, sino en consideraciones de orden moral, que si bien no están en el derecho positivo se hallan en el derecho como principios. Se plantea el uso de una moral práctica, acorde a los principios del derecho. Así la moral no puede desligarse del derecho, lo que se ha ido admitiendo, como un hecho contundente en los últimos años. Porque como muy bien dice Esser, el derecho no es norma pura; sino que ciertos principios extrasistemáticos que se hallan en la base de algunas normas también forman parte del derecho.

Para la tesis del caso especial, la moral aporta al derecho en casos difíciles, le da mayor discreción al juez para decidir y argumentar su decisión, pero este no se halla desvinculado del derecho. Raz afirma que esto ofrece al juez una cobertura jurídica a al aplicabilidad de ciertos estándares morales y en los casos difíciles, supone una guía para que el juez desarrolle una teoría de la argumentación jurídica. Esto quiere decir que la tesis del caso especial presupone una teoría que relaciona conceptualmente derecho y moral.

Es por ello que el presente caso, si bien la resolución que falla a favor de minera Yanacocha, trata de preservar la seguridad jurídica, esta no puede estar ajena de un contenido moral, axiológico, en tanto que la parte demandante ha sido perjudicado en sus derechos indisponibles, como la salud y el bienestar, y siendo el derecho un mecanismo de tutela y de justicia, no debería amparar el abuso del derecho de una de las partes. Todo argumento en el sentido de que lo que debe prevalecer es la autonomía privada, descuida que toda ciencia o conjunto de conocimientos y creación del hombre busca su bienestar, dentro del marco de la justicia y la paz social, hacer lo contrario sería desvincularse de los principios, directrices del derecho y de la cultura misma.

Respecto a la justificación interna y externa dentro de la resolución, ambas son trabajadas adecuadamente. Pero como sabemos, se define al argumento deductivo como una inferencia mediata. En este tipo de argumentos, existe relación entre premisas y conclusión. Un argumento es lógicamente correcto o deductivo cuando las premisas implican la conclusión (la conclusión esta contenida de las premisas). La relación de implicancia entre premisas y conclusión es una relación formal: si a partir de premisas verdaderas su conclusión es necesariamente verdadera debido a la estructura argumental. En otras palabras, es imposible que si las premisas son verdaderas, la conclusión sea falsa, por razones formales.

En la justificación interna se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas. La justificación interna debe cumplir ciertas reglas y ajustarse a determinadas formas de justificación. La justificación interna para Alexy es la reconstrucción lógica del razonamiento jurídico. La lógica tiene la virtud de que dadas unas premisas, se ha de aceptar irremisiblemente la consecuencia.

En ese sentido la justificación interna correspondería a la argumentación deductiva; pero esta sola es insuficiente en el derecho, por lo que Alexy, plantea la justificación externa como una manera de verificar la validez de las premisas. No solo se debería verificar que exista una estructura formal adecuada, sino que las premisas sean formuladas, también adecuadamente, algo que se superará en la justificación externa.

En el caso Choropampa, apreciamos que las divergencias se dan precisamente en la justificación externa, pues de datos y hechos parten dos posiciones absolutamente contradictorias, que sin embargo, tienen validez, salvo que una es legalista y la otra más principista.

Para explicar ello recurriremos a la teoría de las reglas y de los principios. Encontramos por tanto que las principales diferencias entre unas y otras se dan en virtud de:

a.- La generalidad como criterio de distinción:- según Alexy esta es la forma más común de diferenciar una regla de un principio. Se establece así que la diferencia entre regla y principio solo sería de grado. El principio tendría un grado de generalidad relativamente alto, mientras que las reglas un grado de generalidad relativamente bajo. Alexys la denomina la tesis débil de la separación.

b.- Dworkin las diferencia debido a que las reglas son aplicables bajo el apotegma del “todo o nada”; es decir si se da un supuesto de hecho de la regla, existe solo la posibilidad de que la regla es valida o invalida (aplicable o inaplicable), pero los principios no determinan necesariamente la decisión, sino que proporcionan razones que puedan fundamentar dichas decisiones.

Por otro lado los principios por otro lado tienen un dimensión de peso; es decir en cuanto ala coalición de dos principios de pesos diferentes, el que tenga mayor peso no anula a la de menor peso; por lo tanto no queda invalida ninguno de los principios; pero en cuanto a las reglas en caso de coalición, una quedará invalida irremediablemente.

c.- Pero la diferencia sustancial que diferencia una regla de un principio, sería que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas (son mandatos de optimización), que pueden ser cumplidos en diversos grados de acuerdo a las posibilidades fácticas (principio de adecuación y necesidad) y jurídicas (principio de proporcionalidad y ley de los pesos).

Así, para Alexy tanto las reglas como los principios pueden concebirse como normas. La distinción entre reglas y principios es, pues, una distinción entre clases de normas. En su opinión, la distinción es cualitativa o conceptual, rechazando, al igual que Dworkin, la teoría de que la distinción entre principios y reglas es un asunto meramente de grado, y que considera que los principios no son más que reglas con un alto nivel de generalidad. Para Alexy, los principios se diferencian de las reglas en que éstos “son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida de lo posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas”

Las reglas, por otro lado, son normas que exigen cumplimiento pleno, y pueden ser cumplidas o incumplidas, por lo que las reglas contienen determinaciones en el campo de lo posible fáctica y jurídicamente.

Entonces el reconocimiento de principios en el ordenamiento jurídico implicaría aceptar (en cuanto al concepto y carácter del derecho) sobrepasar sus aspectos metodológicos. Por lo que no cabría una postura rígida en cuanto a la separación de derecho y moral y que dentro del ordenamiento se deben reconocer principios como la dignidad humana, libertad, igualdad. Si bien el juez, tiene que actuar de acuerdo con la norma positiva, este aspecto sería referente a la forma jurídica, pero no se excluiría un fondo axiológico, debido a su contenido moral.

Es por ello que una aceptación de principios traería aparejada un concepto de valor. Alexy, afirma que serían lo mismo bajo un aspecto deontológico y en otro aspecto bajo un aspecto axiológico.

Esta instauración de una dimensión axiológica además daría al juez mayor posibilidad para poder argumentar sus decisiones, como acrecentaría su discrecionalidad.

Es por ello que desde nuestro análisis la pistura que le da la razón a la demandada, carece de una adecuada fundamentación en base a principios como lo hace el voto en minoría que se adhiere a la protección de los derechos fundamentales de la persona, más allá de las legítimas transacciones que pueden hacer los particulares; pues en el caso concreto se vulneran principios que son la base de los derechos fundamentales. La tesis del voto en mayoría dice dentro de sus considerándoos de que optar por lo contrario sería crear inseguridad jurídica pues, al ser el pleno casatorio jurisprudencia de carácter vinculante, esta sería de aplicación obligatoria de todos los operadores del derecho y en ese sentido, se fomentaría que toda transacción extrajudicial sea materia de un proceso cuando ya esta hubiera sido materia de acuerdo entre las partes. Pero como podemos analizar, esta postura es una mas apegada a la norma. Es un mecanismo aplicado desde la teoría de las reglas, pues como debemos recordar, que las reglas son normas que ordenan algo concluyentemente. Son mandatos definitivos. Ordenan algo, para el caso de que se satisfagan determinadas condiciones. Por ello son normas condicionadas, lo que no excluye forma categóricos.

Lo decisivo es entonces que si una regla tiene validez y es aplicable, es un mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que ella exige. Las reglas son normas que necesariamente tienen que cumplirse o incumplirse.

Los principios por otro lado, son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas, por ello el autor dice que los principios son mandatos de optimización, los que, por o tanto, pueden ser cumplidos en diferentes grados que su cumplimiento, en sí depende tanto de las posibilidades jurídicas como fácticas.

Así concluimos que para Alexy tanto las reglas como los principios pueden concebirse como normas. Y el criterio fundamental que diferencia una regla de un principio, sería que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas (son mandatos de optimización), que pueden ser cumplidos en diversos grados de acuerdo a las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad) y jurídicas (ponderación).

En última instancia si se contrapropusieran al principio de seguridad otros, el juzgador debió hacer uso de la teoría sobre la coalición de principios en la que la relación de precedencia condicionada permite obtener una regla para resolver el caso, en circunstancias que hay conflictos de principios, lo que se conoce como la LEY DE COLISIÓN. Es decir al formular contradictorias proposiciones normativas concretas de carácter jurídico es necesario establecer un relación de “primacía condicionada” entre los principios colisionantes.

Concluimos el análisis subrayando el problema de la corrección dentro del razonamiento jurídico o más específicamente de la decisión jurisdiccional. Cabe la pregunta: ¿Fue justa la resolución emitida por el órgano jurisdiccional? Solo podemos hablar de respuesta correcta en la decisión judicial en el sentido que ésta se adecue a criterios que permitan de manera más o menos objetiva lograr este fin –respuesta correcta en el sentido de decisión justa-. No como una categoría de unicidad, sino de decisión como elección basado en criterios; que a decir de Taruffo, no solo deben cumplir “estándares mínimos”- Pues siendo estos criterios, rectores de la decisión justa, estos criterios, sin embargo, tienen distintos grados de aplicación, subrayando, además, que no son nociones absolutas, sino relativas, como abstracciones de grado; por lo que se alcanza la decisión correcta si y solo si cuando estos tres factores o condiciones criterios alcanzan un grado promedio a partir del que se puede establecer la necesidad de la decisión correcta, convirtiéndose esta en un concepto funcional. Algunos criterios que plantea Tartuffo son:

a.-Se debe tener una identificación correcta y adecuada de la norma legal relevante; como la interpretación.

b.-Los hechos debes ser determinados de manera correcta, veraz y competa.

c.-El procedimiento debe ser correcto, equilibrado. El autor refiere a un proceso válido y justo como presupuesto para un buen proceso.

Bajo este esquema podemos referirnos a una decisión correcta, porque se fundamenta en criterios que conjugan y le dan un andamiaje sobre el que puede descansar la decisión judicial.

Es necesario en este sentido que el objeto de los procesos judiciales no sea simplemente lograr una decisión, cualquiera sea ésta, sino la correcta, la justa. De lo contrario se estaría actuando en discordancia del fin teleológico del derecho. Además que procesalmente se fijan como fines del derecho no solo la seguridad jurídica sino la convivencia pacifica en sociedad, es decir la paz social en justicia e igualdad, lo que solo puede lograrse con operadores del derecho que tomen en cuenta criterios que puedan hacer de esta decisión se presente como la más adecuada en un conflicto de interés o una incertidumbre jurídica, fundamentándola de manera racional y argumentativa, requisito esencial para un verdadero estado constitucional de derecho.

III. Conclusiones

1. Como regla general el sistema jurídico le atribuye a la transacción extrajudicial suficiente valor legal como para que en virtud de ella se declare la excepción de conclusión del proceso.

2. En el caso concreto, la transacción extrajudicial, firmada entre la minera Yanacocha y la demandante, carece de efectos legales por vulnerar derechos fundamentales, en aplicación del contenido mínimo moral del derecho, de la coalición entre reglas y principios, test de proporcionalidad.

3. En virtud de ello, la Corte Suprema debió ordenar que se lleve acabo primero, la pretensión de la nulidad de la transacción para poder después, recién poder decidir sobre el fondo, por tanto devolver los actuados a fin de continuar con el proceso

4. La presente casación tiene carácter vinculante. Dichos criterios que deberán ser atendidos por toda la magistratura del país al resolver casos similares fueron acordados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el cumplimiento de sus funciones de velar por la aplicación del principio de igualdad ante la ley, así como de la seguridad jurídica y por ende buscando la predictibilidad de sus decisiones. Es decir, brindar uniformidad en las decisiones de todas las instancias judiciales cuando se trate de juzgar hechos similares al resuelto en este caso.

5. Se trata del primer pleno casatorio que se realiza desde la puesta en vigencia el actual Código Procesal Civil de 1993, cuyos resultados no sólo marcarán un hito histórico a nivel de los anales judiciales sino también establecerá precedentes vinculantes tanto para la propia Corte Suprema, así como para los demás órganos jurisdiccionales del país, lo que significa salas superiores y juzgados.

[1] Una pobladora choropampina entrevistada manifestó que la empresa Yanacocha les hacía ofrecimientos que nunca cumplió; al tiempo que les recordaba que era mejor aceptar sus ofertas y no intenten reclamar ante el Poder Judicial, ya que así, no obtendrían nada: “Si tu te vas meter con abogado, nosotros te vamos a meter 100”, recordó señaló la pobladora que le habían señalado. . Ver: “Choropampa. El precio del oro”. Guarango. 2002.

[2] Informe sobre el Primer Pleno Casatorio del Poder Judicial, Fondo editorial del Poder Judicial. p.25

[3] Idem p. 45


Cómo hablar en público y realizar presentaciones profesionales

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