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domingo, 3 de julio de 2011

COMENTARIO: TERCER PLENO CASATORIO



Tercer Pleno Casatorio: Indemnización del 345-A CC es obligación legal
19 de mayo del 2011
Tercer Pleno Casatorio: Indemnización del 345-A CC es obligación legal
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Si Ud. ha vivido la experiencia de recurrir al Poder Judicial para divorciarse por la causal de separación de hecho, seguramente ha tenido que afrontar un gasto mayor al que tenía previsto: el pago de una indemnización a favor de su excónyuge. Quizá este concepto no fue discutido a lo largo del proceso pero, a pesar de ello, al momento de sentenciar, el juez fijó un monto y no le dio oportunidad de defenderse, todo en base a una dudosa interpretación del artículo 345-A del Código Civil, lo cual ha originado una serie de contradicciones entre los jueces de todos los niveles del Poder Judicial. A esta situación le quiso poner fin la Corte Suprema mediante el tercer pleno casatorio.
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Si Ud. ha vivido la experiencia de recurrir al Poder Judicial para divorciarse por la causal de separación de hecho, seguramente ha tenido que afrontar un gasto mayor al que tenía previsto: el pago de una indemnización a favor de su excónyuge. Es más, quizá este concepto no fue discutido a lo largo del proceso pero, a pesar de ello, al momento de sentenciar, el juez fijó un monto y no le dio oportunidad de defenderse. ¿Injusticia? ¿Arbitrariedad? Es posible, pero esta conducta parte de los problemas en la interpretación del artículo 345-A del Código Civil, lo cual ha originado una serie de contradicciones entre los jueces de todos los niveles del Poder Judicial.

A esta situación le quiso poner fin la Corte Suprema al hacer uso de su atribución prevista en el artículo 400 del Código Procesal Civil, el cual dispone que los jueces supremos civiles (se entiende, los titulares) pueden reunirse y sentar un precedente judicial vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República.

El caso

La controversia que motivó el tercer pleno casatorio de la historia de la Corte Suprema, fue una demanda de divorcio por separación de hecho planteada por Rene Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velasco quien, además de contestar la demanda, reconvino solicitando una indemnización por daño moral ascendente a S/. 250 mil.

El juez de primer grado declaró fundada la demanda en todos sus extremos, pero también declaró fundada en parte la reconvención y concedió una suma indemnizatoria S/. 10 mil a favor de Catalina Ortiz Velasco, “porque de los actuados se advierte que como consecuencia de la separación de hecho entre los cónyuges [fue ella] quien ha sufrido menoscabo en su esfera moral, afectándose sus sentimientos al no continuar vigente el vínculo matrimonial y mantener una familia”.

Apelada la sentencia, la Corte Superior la confirmó, así como el monto otorgado en la reconvención; sin embargo, precisó que la indemnización es otorgada porque se evidencia que Catalina Ortiz es la cónyuge inocente y perjudicada debido a la aflicción de los sentimientos y frustración del proyecto de vida matrimonial, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual.

El recurso de casación

Rene Huaquipaco interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, pero solo contra el extremo que declaró fundado la reconvención e impuso S/. 10 mil por concepto de indemnización. Argumentó la aplicación indebida del artículo 345-A porque la Sala Superior no se habría probado las causales determinantes de los daños y perjuicios del alegado daño moral.

Resulta particularmente interesante que la Corte Suprema haya invocado el artículo 392-A del Código Procesal Civil para declarar la procedencia del recurso de casación pues, según se desprende de los hechos narrados, hubo deficiencias en el planteamiento del recurso. Dicho esto, la Sala Civil Transitoria –órgano que debía resolver el recurso–convocó a la Sala Civil Permanente a sesión de Pleno Casatorio para llevar a cabo la vista de la causa, realizada el 15 de diciembre de 2010.

Flexibilizar principios y reglas procesales

La Corte Suprema empieza sus consideraciones afirmando que nuestra Constitución habla de un Estado Democrático y Social, en donde una de sus notas características es la promoción y protección de los sectores sociales menos favorecidos o más débiles, otorgando una especial protección a la familia.

Es así que el juez, en su rol de director del proceso, cuenta con una serie de herramientas a fin de emitir una decisión objetiva y materialmente justa conforme con la Constitución y las leyes. Y para ello sirve el principio de socialización, sobre todo en los procesos de familia, donde muchas veces una parte es notoriamente débil. Esto último, sumado a la influencia del derecho material en la configuración del proceso, hace que el juez tenga un rol tuitivo en los procesos de familia, en donde el principio dispositivo se atenúa considerablemente.

A reglón seguido, la sentencia pasa a hablar de un tema delicado: la flexibilización de los principios de congruencia, preclusión y eventualidad en los procesos de familia. Estos principios –según la Corte Suprema– obligan al juez a pronunciarse solamente sobre los hechos y petitorio formulados por las partes en sus actos postulatorios y únicamente sobre sus pretensiones y medios de defensa que convengan a sus intereses. Sin embargo, en los procesos de familia, y particularmente en los procesos de divorcio por separación de hecho, estos principios deben aplicarse en forma flexible.

De acuerdo a la Corte Suprema, los procesos de familia encierran “conflictos tan íntimos y personales que las partes se niegan a exponer libremente, ya sea por simple pudor o por desconocimiento de que este mecanismo está precisamente destinado a tutelar su derecho a la dignidad”.

Esto lo lleva a justificar que “en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, la parte interesada, en cualquier estado del proceso, expresa hechos claros y concretos referidos al perjuicio que resulta de dicha separación o del divorcio en sí, el juez debe considerar esta manifestación de la voluntad como un pedido o petitorio implícito y, por consiguiente, debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, garantizando desde luego a las partes el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural”. Y continua afirmando: “Por lo demás, el pedido implícito está considerado por la doctrina como una hipótesis de flexibilización del principio”.

En ese sentido, la Corte también argumenta que la flexibilización de los principios de congruencia, preclusión y eventualidad se justifica en aras de la efectivización de los derechos materiales.

Por otro lado, el pleno casatorio justifica la flexibilización de la regla de la acumulación de pretensiones, en donde el juez debe integrar el petitorio con pretensiones sobre las cuales es necesario emitir un pronunciamiento porque afectan a los hijos o al régimen patrimonial que se pretende disolver. Inclusive la acumulación puede darse aún cuando no se formulen pretensiones accesorias, “siempre y cuando estas se encuentren expresamente previstas por la ley, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda”, como sería el caso del divorcio por causal de separación de cuerpos.

El divorcio por separación de hecho en nuestro ordenamiento

La Corte Suprema reconoce que tenemos un sistema mixto, que recoge el divorcio-sanción (incisos 1 al 11 del artículo 333 del Código Civil) y también le divorcio-remedio (incisos 12 y 13 del artículo 33 del Código Civil). Por su parte, la separación de hecho –regulada en el inciso 12– tiene naturaleza objetiva y subjetiva, “porque no solo se configura con la verificación de la separación física permanente y definitiva de los cónyuges, sino por la intención deliberada de uno de ambos de no reanudar la vida en común”.

Obligación legal y no responsabilidad civil

Según la Corte Suprema, nuestro sistema jurídico ha establecido dos tipos de indemnización en los casos de divorcio (y separación de cuerpos). Para el caso del divorcio-sanción la indemnización se sustenta en la culpa del cónyuge que motiva la causal en que se funda el divorcio, en tanto que para los casos del divorcio-remedio no hay culpa de por medio (divorcio por causa no inculpatoria).

Aquí es donde se ubica la indemnización o, en su caso, la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal (consecuencias prevista por el artículo 345-A del Código Civil), que “se debe establecer a favor del cónyuge que resulte más perjudicado con la separación de hecho, y esta indemnización debe comprender tanto el menoscabo patrimonial como el daño a la persona, en el que se comprende el daño moral”, dado que el divorcio por la causal de separación de hecho se sustenta en causal no inculpatoria (fundamento 49).

Respecto de la indemnización, la Corte Suprema señaló que para fijarla será necesario recurrir a ciertos elementos como la culpa o el dolo, a fin de identificar al cónyuge más perjudicado (fundamento 50); sin embargo, al momento de identificar la naturaleza jurídica de esta indemnización (o compensación), se concluye que se trata de una obligación legal, señalando algunas páginas más adelante, que la norma que la regula tiene serias deficiencias (fundamento 58). Se descarta así que se trata de una prestación de carácter alimentario (ítem 8.2.1.), reparador (8.2.2.), indemnizatorio (8.2.3.), y de responsabilidad civil extracontractual (8.2.5.).

Así, “el título que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial” (fundamento 54), con intervención de la equidad en la fijación de la indemnización o adjudicación de bienes, que “presupone por lo menos algunos elementos de convicción del perjuicio, como las pruebas, las presunciones y los indicios, que sirvan como referentes para identificar al cónyuge más perjudicado, la magnitud del perjuicio y el cuantum indemnizatorio”.

De gran importancia fueron las ponencias expuestas por los juristas Alex Plácido Vilcachagua y Leysser León Hilario, en su calidad de amicus curiae. El primero sostuvo que la indemnización no es una forma de responsabilidad civil, y que sus fundamentos son la equidad, el enriquecimiento ilícito (subsumido en la primera) y la solidaridad conyugal (fundamento 56). Por su parte, el segundo señaló que la indemnización no tiene naturaleza resarcitoria, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar (fundamento 57).

Es así que para establecer indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil común, sino tan solo la relación de causalidad entre el menoscabo económico (y el daño personal) con la separación de hecho y el divorcio, es decir, el daño que sea consecuencia directa que estos hechos (fundamento 59).

A continuación la Corte Suprema habla de dos juicios: el de procedibilidad y el de fundabilidad. Mediante el primero el juez debe verificar “la relación de causalidad sin que deba exigir la concurrencia del factor de atribución, puesto que se trata del divorcio remedio” (fundamento 61). No obstante, a través del segundo el juez deberá tener en cuenta “algunos aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de los perjuicios y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado” (fundamento 61), pero la probanza del dolo o culpa no es un presupuesto sine qua non para favorecer a un cónyuge con una indemnización por tratarse de un divorcio remedio, pero la acreditación de estas servirá para obtener una decisión más justa (fundamento 62).

Más adelante, la sentencia del pleno afirma que “el menoscabo de la estabilidad económica debe ser constatado por el juez de las pruebas y lo actuado en el proceso; y no debe ser producto de la conducta de no de los cónyuges sino que provenga del hecho objetivo del apartamiento fáctico, o en su caso, del divorcio en sí, con prescindencia de toda forma de culpabilidad” (fundamento 65).

Sistematizando la categoría del daño

La Corte Suprema se tomó el trabajo de analizar la compleja figura del daño y las categorías que se han construido en torno a ese concepto. Afirmó que el daño moral está contenido dentro del daño a la persona, en cuanto lesión a un derecho, bien o interés de la persona en cuanto tal, por lo que no tiene contenido patrimonial directo aunque muchas veces tenga que cuantificarse económicamente (fundamento 71).

Adjudicación de bienes de la sociedad conyugal

La Corte Suprema recurrió a una interpretación sistemática y teleológica de las normas contenidas en los artículos 345-A y 323 del Código Civil para afirmar que el juez, al adjudicar un bien al cónyuge perjudicado (cuando así lo elija o si el juez lo considera adecuado), “deberá hacerlo con preferencia sobre la casa en que habita la familia y, en su caso, el establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar”. Asimismo, esta adjudicación no debe imputarse a los gananciales que la correspondan al cónyuge beneficiado, al momento de la liquidación de la sociedad (fundamento 76).

Diversas reglas procesales

Tanto la indemnización como la adjudicación podrá hacerse a pedido de parte o de oficio, según lo establece expresamente el artículo 345-A del Código Civil. Así, el demandante en el proceso de divorcio puede acumular la indemnización o la adjudicación como pretensión accesoria, en tanto que el demandado lo puede hacer vía reconvención. Sin embargo, “después de los actos postulatorios, y en cualquier estado del proceso, las partes están habilitadas para alegar y solicitar la indemnización, siempre que se garantice a la otra parte el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural” (fundamento 77).

Pero la Corte Suprema va más allá: dice que el juez está habilitado para fijar en la sentencia, de oficio, la indemnización o adjudicación siempre que se hayan expresado hechos concretos de alguna manera y en el curso del proceso, garantizándose siempre el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural del cónyuge perjudicado.

No obstante, es importante resaltar que “no es procedente que el juez bajo el único y simple argumento de que tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado fije a su arbitrio una indemnización o disponga la adjudicación referida, sin que haya alegado hechos configurativos de algunos perjuicios, ni exista prueba alguna en el proceso, o peor aún si existe renuncia expresa del cónyuge interesado. Si el juez no ha identificado en el proceso cuál es el cónyuge más perjudicado no está obligado a fijar una indemnización; igualmente no está obligado, si no existiera en el proceso ningún elemento probatorio, indicio o presunción sobre ello” (fundamento 80).

Esta posición asumida por la Corte Suprema resulta relevante porque de una lectura literal del artículo 345-A del Código Civil se desprende que el juez, en cualquier circunstancia, deberá imponer una indemnización. Así, “la parte interesada en principio debe solicitar el pago de una indemnización o la adjudicación, o por lo menos debe alegar hecho relativos al perjuicio sufrido” (fundamento 82).

No obstante, si el pedido de indemnización o adjudicación no ha sido formulado expresamente por ninguno de los cónyuges, el juez puede extraer de los hechos alegados un pedido o petitorio implícito. Dice la Corte Suprema: “Será suficiente, por ejemplo, que la parte interesada manifieste que a consecuencia de la separación de hecho su cónyuge se desentendió de su obligación alimentaria y que por tal razón tuvo que demandar el pago de una pensión alimentaria para ella y sus menores hijos” (fundamento 86).

Pues bien, según la sentencia las partes pueden alegar estos hechos, en principio, hasta el momento de la fijación de los puntos controvertidos, con el objeto de que el juez los incorpore dentro de la materia de discusión. Pero, a pesar de ello, es posible que las partes lo aleguen en cualquier estado del proceso, debiendo respetarse el debido proceso, inclusive con la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas.

Resolviendo el caso concreto

Como se recuerda, el juez de primer grado, declaró fundada la reconvención en parte otorgando una indemnización por daño moral, mientras que la Sala Superior, al confirmar la sentencia del juez, consideró a la demandada como la cónyuge inocente y perjudicada, por lo que le otorgó la indemnización para cubrir el daño y perjuicio ocasionado, identificando la reparación con la responsabilidad civil contractual.

Asimismo, constató que los actos de violencia promovidos contra la demandada no solo configuran un daño moral sino un daño a la persona, a lo cual se suma el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado, lo cual hace que el cónyuge perjudicado sea la demandada. De ahí que los jueces supremos consideran que la sentencia de vista se encuentra bien motivada, aunque precisaron que la Sala Superior no expuso las razones puntuales por las que habría existido un desequilibrio económico.

Haga click aquí para ver la transcripción de las reglas integran el precedente vinculante.

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