ESTE 5 DE JUNIO VOTA SIN MIEDO Y CONSTRUYAMOS JUNTOS EL PERÚ QUE TODOS QUEREMOS.

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SEREMOS CUSTODIOS Y DEFENSORES DECIDIDOS DE LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA

viernes, 13 de agosto de 2010

Sesión 7B Clase virtual. Día 14 de agosto de 2010 Análisis de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el STC 00023-2007-PI/TC

EXP. N.º 00023-2007-PI/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL DE

DOCENTES UNIVERSITARIOS

DEL PERÚ Y MÁS DE CINCO

MIL CIUDADANOS





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Lima, 22 de junio de 2010



VISTA



La solicitud presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ricardo Raúl Castro Belapatiño, quien solicita que este Colegiado se pronuncie, en etapa de ejecución, respecto al cumplimiento de la sentencia publicada con fecha 15 de octubre de 2008; y,



ATENDIENDO A



1. Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.



2. Que si bien en el presente caso ya habría vencido el plazo para presentar pedidos de aclaración respecto de la sentencia en cuestión, no obstante, conforme se ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0031-2008-AI/TC, respecto al cumplimiento del proceso de homologación de las remuneraciones de los docentes de las Universidades Públicas:



“El Tribunal asume jurisdicción (…) en la vigilancia de la presente sentencia y de sus decisiones anteriores y actuará conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, requiriendo a las autoridades y funcionarios, cualquiera sea su rango o jerarquía a efectos de imponer los mandatos de la Constitución así como de nuestras propias decisiones jurisdiccionales” (STC 031-2008-AI/TC, fundamento 16, resaltado agregado).



Debe recordarse que en dicha ocasión este Colegiado estableció también la necesidad de comprender el mandato de la homologación de los sueldos de los docentes de las universidades públicas como,



“un proceso que compromete a todos los poderes públicos. Ello importa que ninguna autoridad se resista poniendo trabas o interfiriendo en este proceso bajo responsabilidad de incurrir en desacato a las decisiones de los órganos judiciales”.



3. Que, en tal sentido, la competencia de este Colegiado para responder la solicitud presentada por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, en etapa de ejecución de la sentencia de vista, reposa en la necesidad de vigilar y garantizar el cumplimiento definitivo del mandato contenido en ella. Debe entenderse, en consecuencia, que no estamos aquí ante una resolución aclaratoria, sino más bien se trata de una decisión jurisdiccional dictada en el trámite de ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional; supuesto que, pese a no estar regulado en la legislación procesal constitucional, se desenvuelve bajo el principio general de ejecutoriedad de las sentencias jurisdiccionales, según el cual, corresponde al órgano jurisdiccional competente la actuación de las sentencias en sus propios términos y, llegado el caso, en forma compulsiva.



4. Que, en dicho contexto, en el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución, así como también del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.



5. Que no debe olvidarse, por obvio que parezca, que las decisiones de este Colegiado, en tanto órgano jurisdiccional por excelencia, gozan también de los atributos y le asisten las mismas garantías que la Constitución otorga a toda decisión jurisdiccional, máxime si se trata de decisiones sobre la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. En este sentido, el artículo 139.2 de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional del Estado la prohibición de que cualquier autoridad se avoque a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional o interfiera en el ejercicio de sus funciones; asimismo, “Tampoco [se] puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (resaltado agregado).



6. Que en esta misma dirección, la jurisprudencia de este Colegiado ha sido enfática en señalar que: “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).



En el ámbito de los procesos constitucionales debe entenderse, además, que el principio de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales comporta, en una dimensión objetiva y desde una perspectiva institucional, el mantenimiento del principio general de constitucionalidad del sistema jurídico, en tanto se asume que aquello que quedó decidido en una sentencia constitucional sólo puede pasar a formar parte del orden jurídico constitucional si lo prescrito en la parte dispositiva del fallo se cumple en sus propios términos, convirtiéndose de ese modo la forma jurídico-constitucional en realidad fáctica constitucional. Por otro lado, es evidente que ante la renuencia por parte de los poderes públicos de acatar los fallos de este Colegiado, y desprovisto éste de la competencia para compeler al cumplimiento de sus propias decisiones, no existiría poder jurídico capaz de asegurar dichos mandatos, generándose de este modo un mensaje desalentador sobre las posibilidades mismas del modelo de Estado Constitucional de Derecho.



7. Que este marco de preocupación por la efectividad de las decisiones jurisdiccionales en materia constitucional ha sido puesto de manifiesto por el propio legislador democrático, cuando al desarrollar la normativa procesal constitucional contenida en el Código, ha recogido una serie de instituciones que buscan darle el mayor grado de protección posible al cumplimiento de las sentencias constitucionales. Y ello no sólo en referencia a los apremios establecidos en los artículos 22 y 59 del C.P.Const., donde se establecen las multas, la apertura del proceso disciplinario o la eventual destitución del funcionario responsable del incumplimiento, sino en alusión a las figuras de la represión de actos homogéneos y la actuación inmediata de la sentencia de primer grado, recogidas en los artículos 60 y 22 del C.P.Const., respectivamente.



8. Que a ello se ha sumado una consolidada línea jurisprudencial de este Colegiado, que no sólo ha desarrollado exhaustivamente el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular para el caso de las sentencias constitucionales (STC 4119-2005-PA/TC), sino que ha concretizado detalladamente las instituciones procesales destinadas a dar cumplimiento efectivo a lo resuelto en un proceso constitucional. Así, las referidas instituciones de la represión de actos homogéneos y la actuación inmediata de la sentencia han sido objeto de desarrollo jurisprudencial mediante las STCs 0878-2008-PA/TC y 0607-2009-PA/TC, respectivamente. Además de ello, este Tribunal ha habilitado por vía jurisprudencial la interposición de recursos específicos con la finalidad de verificar el cumplimiento efectivo de sus decisiones jurisdiccionales en procesos de tutela de derechos, como es el caso del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional dispuesto en la RTC 0168-2007-Q; recurso que luego ha ampliado a favor del cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial en procesos de tutela de derechos y que ostenten autoridad de cosa juzgada, a través de la RTC 0201-2007-Q.



En esta perspectiva, lo que hoy hace este Tribunal al resolver el pedido del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, asumiendo jurisdicción sobre la fase de ejecución de la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad de autos, es dar un paso más en la línea antes expuesta de procurar garantizar, por todos los medios posibles, el cumplimiento efectivo de lo decidido en una sentencia constitucional; cumpliendo, de este modo, el mandato de ser el órgano de control de la Constitución, establecido en el artículo 201 de nuestra Carta Fundamental, y viabilizando el fin último de los procesos constitucionales, tanto orgánicos como de la libertad, que es garantizar la supremacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del C.P.Const.).



9. Que si bien conforme al artículo 118.9 de la Constitución corresponde al Presidente de la República: “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”; frente a la renuencia reiterada de los órganos encargados de cumplir las decisiones jurisdiccionales, la ejecución forzada se presenta como la única solución a la que este Colegiado no puede renunciar, llegado el caso, a efectos de que, reivindicando el Estado de Derecho, se obligue al poder a someterse al Derecho. Estos deben ser, sin embargo, casos excepcionales que siempre hay que tratar de evitar, apelando en primer lugar a la coordinación y al diálogo interinstitucional, como mandato derivado del principio de cooperación y colaboración de poderes.



10. Que según se aprecia del escrito presentado, el Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el ánimo de dar cumplimiento a una decisión emanada de este órgano constitucional, solicita a este Colegiado un pronunciamiento explícito respecto a la necesidad de elaborar un nuevo cuadro de homologaciones, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la STC 0023-2007-PI/TC. En tal sentido, el recurrente solicita que este Colegiado:



“tenga a bien precisar si, para dicho cumplimiento, es necesario elaborar y emitir un nuevo cuadro de homologaciones, en el entendido que por disposición de la sentencia, los docentes a tiempo completo deben ser homologados al 100% de la remuneración de un magistrado del Poder Judicial, con lo cual dicha remuneración se equipararía a un docente a dedicación exclusiva, el cual, sin embargo, tiene un estatus distinto”.



En el desarrollo de su argumentación, el recurrente sostiene que en el fundamento 70 de la sentencia de autos, el Tribunal dejó establecido que la homologación de un docente principal a tiempo completo debe ser igual al 100% de la remuneración de un magistrado supremo del Poder Judicial, lo que asciende a S/. 6707.32 nuevos soles; con lo cual dejó sin efecto el cuadro remunerativo establecido en el D.U. 033-2005, siendo sustituido con lo dispuesto por la propia Ley N.° 23733, Ley Universitaria, que prescribe la homologación remunerativa en su artículo 53.



Con dicha homologación al 100% de los docentes principales a tiempo completo, sin embargo, se elimina la diferenciación favorable que hacía el cuadro de homologación contenido en el D.U. 033-2005 en beneficio de los profesores a dedicación exclusiva, a quienes había dispuesto una remuneración mayor en orden al 82% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial sobre el 75% a que tenía derecho un profesor principal a tiempo completo. Esta diferencia favorable a los docentes a dedicación exclusiva se justificaba, a decir del Procurador, en razón a las funciones propias del cargo que desempeñaban los docentes a dedicación exclusiva y, en algunos casos, en razón de la calidad de funcionarios directivos, lo que les permitía percibir una remuneración diferencial por el cargo de responsabilidad directa que ejercían.



Dicha diferenciación, legítimamente justificada en el diseño organizativo de la docencia en las universidades públicas, sin embargo, ahora se vería afectada, según sostiene el Procurador, en la medida que el fallo del Tribunal habría ordenado la homologación de los profesores principales a tiempo completo hasta el 100% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial, equiparando así al sueldo de los Profesores Principales a dedicación exclusiva:



“En resumen, la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional conllevaría a que los docentes a dedicación exclusiva perciban igual remuneración que los docentes a tiempo completo. De igual manera, las remuneraciones de las autoridades universitarias equivaldrían a la remuneración de un docente ya sea principal a tiempo completo o a dedicación exclusiva”.



En dicho contexto es que el Procurador solicita a este Colegiado que se pronuncie si es que efectivamente debe producirse la homologación en la escala indicada en el fundamento 70 de la sentencia o, en su defecto, si es que debe llevarse adelante un nuevo cuadro de homologaciones que establezca la diferencia entre docentes principales a tiempo completo y docentes a dedicación exclusiva.



11. Que a este respecto este Tribunal debe recordar que, conforme al mandato contenido en el artículo 53 de la Ley Universitaria, “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales”. En seguida, el propio artículo 53 viene a precisar que en el proceso de homologación la remuneración del Profesor Regular “no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”.



A efectos de precisar qué debe entenderse por “profesor regular” hay que acudir al artículo 49 de la propia Ley, la que precisa que: “Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser: a) Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43: a saber, la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual”; como se aprecia, no se trata aquí de actividades administrativas o de gestión de la Universidad.



12. Que estando a ello, a partir del artículo 53 de Ley Universitaria, que conforme lo señaló este Colegiado forma parte del Bloque de Constitucionalidad y en consecuencia ha servido de parámetro para el control constitucional de los Decretos de Urgencia analizados en su oportunidad en la sentencia de autos, el mandato de homologación no está referido a los profesores a dedicación exclusiva, sino a los que dedican su actividad a la docencia, la investigación y la producción intelectual, esto es, a los profesores a tiempo completo.



13. Que en este contexto, conforme se estableció en el fundamento 70 de la sentencia de autos, la remuneración de un profesor principal a tiempo completo debe ser igual al 100% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial, disposición que, además, por efecto de la sentencia ablativa/sustitutiva que se dictó, forma parte actualmente del ordenamiento jurídico en esta materia, por lo que no se puede desconocer. En ese sentido, dado que la finalidad de la etapa de ejecución de sentencia es el cumplimiento de lo resuelto en el proceso en sus propios términos, y conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, este Tribunal debe reiterar a la Presidencia del Consejo de Ministros que el cumplimiento del proceso de homologación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y en la sentencia de este Colegiado, incluye la equiparación al 100% de las remuneraciones de los profesores principales a tiempo completo con la de los vocales supremos del Poder Judicial.



En todo caso, dado que ni la ley ni la sentencia de este Colegiado otorgan el derecho a los profesores principales a dedicación exclusiva, de lograr una diferencia remunerativa favorable por encima del 100% de la remuneración que corresponda a un Magistrado de la Corte Suprema, se concluye que en el marco de su autonomía económica y administrativa y con cargo a sus ingresos propios, las universidades públicas pueden establecer mecanismos de bonificación para los profesores principales que ejerzan cargos a dedicación exclusiva.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



RESUELVE



1. DECLARAR que en ejecución de la sentencia dictada en este expediente, publicada el 15 de octubre de 2008, la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con los jueces del Poder Judicial debe hacerse conforme a los artículos 53 y 49 de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, equiparando al profesor a tiempo completo en su respectiva categoría con la remuneración al 100% de la de los jueces del Poder Judicial, según se precisa en la referida sentencia. Así, el profesor principal a tiempo completo debe tener una remuneración igual al 100% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial.



2. DECLARAR que la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 53 y 49 de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria y la sentencia recaída en estos autos, no incluye el derecho de los docentes principales a tiempo completo y dedicación exclusiva a una mejora remunerativa o algún otro beneficio económico por encima del 100% de la remuneración homologada que les corresponde a los docentes principales a tiempo completo, dejando a salvo la facultad de las propias universidades de generar mecanismos de bonificación conforme al considerando 13 de la presente resolución.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDAOrgOrg

11 comentarios:

  1. Este tema de la homologación de los profesores universitarios de tiempo completa es un problema que abarca muchos años, y es este recurren problema de los profesores con el estado que perjudica a los alumnos con las constantes huelgas que hay. Huelgas que nos hacen perder un ciclo de estudios.
    Esta ya es una sentencia dada por el tribunal constitucional que es organismo encargado de hacer que se cumplan y se respeten todas las normas que están establecidos en la constitución. El tribunal constitucional ya ha dado una sentencia a favor de los profesores peo que hasta ahora no se les está cumplido .pues estos reclaman que se les pague igual que un vocal supremo del poder judicial porque así lo establece el artículo 53 de la ley universitaria y es así que tiene que salir el procurador público para hacerle recordar al tribunal constitucional que cumpla con esta sentencia dada por ellos.
    Puesto que ya es una sentencia dada, y publicada a nivel nacional, pues esta se tiene que hacer cumplir ya. Y que el ministerio de economía lo reconozca y que lo incorpore dentro del presupuesto y que se cumpla. Puesto que siempre los que más vamos a salir perjudicados somos los alumnos que estudiamos en estas universidades y que cada vez que los profesores se acuerdan que tienen que reconocerles la homologación interrumpen nuestras clases y muchas veces se pierde el ciclo puesto que estas huelgas duran de tres meses a más.
    El tribunal constitucional como órgano supremo de la constitución política , este tiene la obligación de hacer cumplir todos los derechos que emana nuestra constitución .así pues este es un derecho reconocido en la ley universitaria así que el estado tiene la plena obligación de velar por darse a su población y sobre todo a su juventud donde está el futuro del país una educación universitaria donde tanto como alumnos y profesores estén contentos y conformes .por un lado los alumnos con el tipo de enseñanza que dan los profesores y estos con el tipo de remuneración que reciben por sus servicios de enseñanza y educación que dan a sus alumnos.
    Por eso es necesaria que esta sentencia sea cumplida, puesto que es un mandato dado por nuestro mayor órgano de control y pleno funcionamiento de nuestra constitución. Que es nuestro tribunal constitucional peruano.

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  2. BUENAS NOCHES DOCTOR:
    CON RESPECTO AL TEMA DE LA HOMOLOGACION DE LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS, es algo que ha venido trayendo cola desde hace mucho, pues como bien es sabido hasta la fecha se ha hecho oidos sordos a los reclamos de aquellos que ven melladas sus condiciones economicas por el incumplimiento de dicha homologacion.
    y es le mismo estado que tanto cuestiona la calidad de los docentes el que hace aso omiso a la resolucion dada por el tribunal constitucional; como pretenden mejorar la calidad de la enseñanza si es que no se le otorga a los encargados de impartir enseñanza los medios necesarios para poder desarrollar de forma adecuada la docencia; mientras el dinero que deberia ser invertido en la mejora de la calidad de vida de nuestros docentes, es dilapidado por gente inescrupulosa que llega al poder con fines meramente lucrativos ante la impavida mirada de aquellos que deberian encargarse de proteger el patrimonio del paisy que por el contrario participan de la corrupcion que tanto daño hace a nuestro pais. situaciones que solo se dan en un pais "en vias de desarrollo" como el peru.aunque a este paso mas estamos en vias de atraso.

    integrantes:
    avellaneda olano marco
    farias sanchez arturo
    ortega jimenez renzo
    ortiz purizaca jorge luis

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  3. Desde mi punto de vista creo que es un tema de bastante discusión ya sea porque se esta atentando con un principio fundamental que es el de ejecutoriedad es decir que no estamos ante una resolución aclaratoria, sino más bien se trata de una decisión jurisdiccional dictada en el trámite de ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional donde corresponde a cada órgano jurisdiccional competente el desempeño de las sentencias en sus propias representaciones. De donde estas resultan ser amparadas constitucionalmente. Donde el asunto base es el mandato de la homologación de los sueldos de los docentes de las universidades públicas, establecido en la ley 23733, ley universitaria, con art.53 que establece la pensión remunerativa de los docentes principales a tiempo completo , donde estos percibirían el equivalente de lo que gana un vocal supremo del Poder Judicial , dando a su ves un gran veneficio a los profesores a dedicación exclusiva siendo justificable en función que desempeñan.
    En donde , la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional conllevaría a que los docentes a dedicación exclusiva perciban igual remuneración que los docentes a tiempo completo. Donde después de varios análisis se concluye diciendo que no se sostendrían a dicha ley los de dedicación exclusiva ya que la ley no establece el rango administrativo si no al de dedicación academia , formativa, producción e intelectual, y el de investigación pues al fin del cabo se termina por aprobar los artículos 53 y 49 de la Ley N.º 23733.
    Lo que queda claro que los profesores a tiempo completo tienen que tener un suelto equivalente a la de los jueces del poder judicial, pues quizás la logia sea que no hay presupuesto por parte del gobierno, como se debe saber a los jueces les aumentaron de sueldos , quizás para justificar o evitar que estos se dejen sobornar, pero en fin ,podemos ver que sigue siendo lo mismo ,pues con respecto a la homologación de los profesores , no sorprende que nuestro maravillosísimo gobierno y quizás los que vengan no se preocupen por la formación académica ya que desespera ver como salen a decir que nuestro Perú está en manos de los jóvenes pero no se dan cuenta o se hacen los desentendidos de que eso depende de la muy buena educación que se brinden en todos los aspecto ya sea a nivel primario, secundario, y universitario, y pues debemos saber que nuestro país es uno de los que menos invierte en educación.
    Pues a mi opinar creo que un profesor universitario debe de percibir mas de lo que percibe actualmente ya que de esa forma quizás se podría exigir una mejor enseñanza y preparación , quizás no sea exactamente lo establecido , pues como vemos hacen un enriedo completo y después se dan cuenta , pues no analizan por ambos ámbitos la formulación de una ley o un decreto ,si sea el caso, y no vale dejar de lado que según la ley las propias universidades pueden optar por reenumerar su profesores , es decir que en ningún momento se les está impedido de esto , pues considero que podría ser en todo caso una alternativa , pues como se sabe las universidades nacionales perciben sus propios ingresos .

    el alumno:erwin jheraldo Holguin Reyes

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  6. buenas noches Dr. Grimaldo Chong, A continuacion le presentamos nuestro comentario de la clase:

    los ultimos años ha surgido un problema que es imposible de acallar y es la lucha por la homologación de los profesores universitarios de tiempo completo.
    este es un derecho reconocido en la ley universitaria establecido en la ley 23733 así que el estado tiene la plena obligación de velar por satisfacer la necesidad de la población, pero que a veces se dedica a cuestionar la calidad de los docentes y la enseñanza y hacen caso omiso y son indiferentes a la resolució del tribunal constitucional; es entonces que nos cuestionamos como pretenden mejorar la calidad de la enseñanza si es que no se le otorga a los encargados de impartir enseñanza los medios necesarios para poder desarrollar de forma adecuada la docencia.
    Por eso es importante que se cumpla la sentencia emitida por el tribunal constitucional y se cubran los intereses de los profesores y de los alunos. se debe revalorar la enseñanza de los docentes y dene ser bien remuerada porque ellos forjan a los futuros profesionales del pais y no se debe ser indiferentes con su pedido.

    INTEGRANTE:
    Rondoy Bances Cynthia Janeth
    Saguma Quino Silvia
    Herencia Ramirez Rommel
    Palacios Lopez Exzulema
    Castro Rivas Guisell

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  7. Buenas noches profesor Grimaldo con respecto a este tema que ya es muy conocidos por todos y que en parte perjudican tanto al profesor como al alumno este tema de la homologación es algo que se viene arrastrando hace tiempo aunque todos saben que los profesores tienen ese derecho por la ley que se le respalda que es la ley universitaria establecido en la ley 23733 así que el estado tiene la plena obligación de velar por satisfacer la necesidad de la población, pero que a veces se dedica a cuestionar la calidad de los docentes y la enseñanza pues quizás la lógica sea que no hay presupuesto por parte del gobierno, como se debe saber a los jueces les aumentaron de sueldos , quizás para justificar o evitar que estos se dejen sobornar, pero en fin ,podemos ver que sigue siendo lo mismo ,pues con respecto a la homologación de los profesores , no sorprende que nuestro incapaz gobierno y quizás los que vengan no se preocupen por la formación académica de los alumnos ya que se dedicarían a estar más pendiente en poder cobrar la famosa homologación en vez de estar dictando clases a los alumnos es por eso que las concurrentes huelgas que se suscitan por esto son perjudiciales para el avanzar profesional del alumno bueno eso fue el punto de vista de nuestro grupo espero que le vaya bien profesor Grimaldo y siga enseñándonos con esa misma metodología que lleva hasta ahora-
    Integrantes
    -ZAPATA ESTRADA BORIS HERNAN
    -SILVA MORALES RICHARD
    -QUEZADA GUTIERRES YONNY
    -POPUCHE CORDOVA DANIEL
    -QUINTANA IBARRA JOSELUIS

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  8. BUENOS DIAS DOCTOR GRIMALDO ACONTINUACION NUESTRO COMENTARIO
    El 22 de junio de 2010 el tribunal constitucional emitido una resolución con respecto a la homologación de los profesores universitarios ,poniendo como punto de partida el articulo 121del código procesal constitucional que establece que las sentencias del referido tribunal son impugnables en el plazo de dos días desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad y se sabe que este polazo haciendo referencia al proceso de homologación de las remuneraciones de los docentes.
    Sabemos que este es un proceso en controversia y que hasta ahora no ha obedecido ala sentencias del tribunal constitucional a través de trabas que se le pone a dicho proceso y se ha desacatado las decisiones de los órganos judiciales .Los flamantes políticos que forman parte las autoridades gubernamentales de nuestro país como nuestro flamante presidente deben recordar que las sentencias emitidas por el máximo órgano judicial se cumplen.
    Es menester y un derecho de los docentes principales que se dedican a tiempo completo a que sean estos beneficiados a través de su homologación. Habiendo una diferencia con los docentes a dedicación exclusiva. Esta aplicación de la sentencia del tribunal constitucional aduce que los docentes de dedicación exclusiva perciban igual remuneración que los docentes a tiempo completo.
    Esta controversia nos lleva a que exista un control constitucional de los decretos de urgencia cuyo mandato de homologación no esta referido a los profesores de dedicación exclusiva, sino a los que se dedican su actividad a la docencia, la investigación y ala producción intelectual esto es a tiempo completo.

    INTEGRANTES
    MORANTE LOPEZ TATIANA
    PALOMINO PERALTA DENNY
    ROSILLO CORDOVA CRISHTIUN
    REYES SILVA CINTHIA

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  9. Buenas tardes Estimado Profesor Grimaldo Chong, este es el comentario de mi grupo:

    Como sabemos el proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional. El artículo 139.2 de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional del Estado la prohibición de que cualquier autoridad se avoque a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional o interfiera en el ejercicio de sus funciones; en cuanto a los docentes dice que el Tribunal, asumiendo jurisdicción sobre la etapa de ejecución de las sentencias emitidas en procesos de inconstitucionalidad, vigila el estricto cumplimiento de su decisión tomada en la STC 00023-2007-PI/TC, en la cual había declarado que el monto del 82% como tope homologatorio para el profesor principal a tiempo completo, establecido en el Decreto de Urgencia 033-2005, no satisfacía las exigencias del artículo 53 de la Ley Universitaria, por lo que pasó a declarar inconstitucional dicho monto e integrar el vacío normativo con el parámetro establecido en la propia ley, esto es, el 100% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial.
    Es un asunto muy interesante donde podemos observar que el Procurador solicita a este Colegiado un pronunciamiento explícito respecto a la necesidad de elaborar un nuevo cuadro de homologaciones. Y podemos dejar bien en claro que en el desarrollo de su argumentación, el recurrente sostiene que en el fundamento 70 de la sentencia de autos, el Tribunal dejó establecido que la homologación de un docente principal a tiempo completo debe ser igual al 100% de la remuneración de un magistrado supremo del Poder Judicial, lo que asciende a S/. 6707.32 nuevos soles.

    En resumen, la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional conllevaría a que los docentes a dedicación exclusiva perciban igual remuneración que los docentes a tiempo completo. De igual manera, las remuneraciones de las autoridades universitarias equivaldrían a la remuneración de un docente ya sea principal a tiempo completo o a dedicación exclusiva de la universidad en la que enseñan.




    INTEGRANTES:

    Ancajima Bruno Sofía.
    Gomez Ayala, Karla.
    Poicón Cornejo, Mary.
    Sánchez Lozada, Paula.
    Sandoval Timana, Delcia.

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  10. hola estimado profesor grimaldo chong, nuestro grupo pide las respectivas disculpas por no haber estado comentando los blogs, pero podemos decir q los trabajos si se lo hemos estado enviando a su gmail. continuando veamos el tema.
    trata de un tema tan importante en nuestra vida de estudiantes universitarios, pues el problema de las huelgas a pesar de ser un derecho cointiutucional, nos affecta a los estudiantes, pues nos impiden seguir con nuestros estudio y hay mucho retaraso en el avance de los ciclos respectivos, pero cabe mencionar tambien, que es un derecho que le pertenece a las personas que son parte de un sindicato de tomar las medidad respectivas para el cumplimiento de sus derechos, nuestro grupo cree que es un problema que debe asumirse con bastante responsabilidad, pues por ejemplo los porque de las huelgas, de los paros que realizan nuetros docente es por la ya conocida homologacion, que a nuestro parecer y como estudiantes de derecho es algo justo, porque el gobierno se cvomprometio a traves de una ley entregarles la tan ansida honologacion.
    por ello considereamos que para que estos problemas se solucionen, y de alguna manera todos ser ganadores, el estado debiera establecer politicas para que cumpla con lo que ha prometido y establecido, asi tengamos una sociedad menos caotica, alumnos que no se atrasen y profesores que vayan con todas las ganas de enseñar, y enseñar mejor.

    INTEGRANTES
    -ARMESTAR ESPINOZA CRISTHIAN
    -BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    -LIVIAPOMA YAGUANA VICTOR OMAR
    -MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    -VERA MAZA VANNESA

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  11. buenas noches profesor:

    El tema que acontinuación vamos a comentar es un tema muy conocido ya por todos nosotros puesto que es un tema que vivimos y con el cual en su mayoria nos vemos afectados;estamos hablando de la homolagacion de los profesores la cual se ve respaldada por la ley universitaria establecido en la propia ley 23733,la cual apoya a los profesores en el reclamo de su homologacion.

    Para nosotros los estudiantes es muy importante que alos profesores se les de la homologacion correspondiente dado que debido a la falta de esta es que se dan las huelgas con las cuales nos vemos perjudicados retrasando asi nuestras clases y ciclos universitarios.

    El tema de la homologacion es algo que viene desde mucho tiempo atras y que a pesar de que ya se han dado resoluciones con respecto a estas aun no se ha llegado una solucion apropiada deanera que nonos veamos perjudicados.
    Sin embargo el tema de las huelgas es un derecho constitucional que poseen los docentes, es por ello que tampoco se han podido dar soluciones prontas ya que ellos se respaldan en un derecho que los apoya; pero a pesar de ello se deberia tenr en cuenta no perjudicar a terceros como suecede con nosotros los alumnos.


    INTEGRANTES:

    ARANDA SOSA TITO
    CORDOVA GUEVARALEYLA
    GALLEGOS SANDOVAL CYNDI
    GARCIA CHAPA DIEGO
    GARCIA LOPEZ IADIRA

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