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martes, 9 de noviembre de 2010

ORDENA que se admita a trámite la demanda de amparo

EXP. N.° 03373-2010-PA/TC

HUÁNUCO

ENMER RIVERA FERRER





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 20 de octubre de 2010



VISTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por Enmer Rivera Ferrer contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 77, que declaró improcedente la demanda de autos; y,



ATENDIENDO A



1. Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución N.º 594-2010-MPHCO-A, de fecha 2 de mayo de 2010, que dispone ratificar lo expresado en el Dictamen Legal N.º 1300-2009-MPHCO-GAJ (Recomienda declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Gerencial N.º 715-2009-MPHCO-GPDE), así como declarar improcedente la solicitud de aplicación de silencio administrativo.



2. Que la demandante manifiesta que a raíz de la denuncia de su ex conviviente ante la demandada se le canceló arbitraria e inmotivadamente la licencia municipal de funcionamiento de su establecimiento comercial y se le otorgó el plazo de dos días para clausurar dicho local sin tenerse en cuenta los descargos que presentara oportunamente y que desvirtuaban lo argumentado por la entidad emplazada, vulnerándose su libertad de trabajo y la debida motivación de las resoluciones.



3. Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.º, incisos 1) y 2), del Código Procesal Constitucional por considerar que el proceso judicial ordinario constituye una vía adecuada para dilucidar el conflicto materia de autos. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por las mismas consideraciones.



4. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.



5. Que en el presente caso, no debió rechazarse in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que esta debió admitirse a trámite, a efectos de verificarse si los presuntos actos lesivos señalados por la recurrente vulneran sus derechos fundamentales, tales como los derechos a la motivación o a la proporcionalidad de la sanción, entre otras acciones que los juzgadores estimen pertinentes.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



RESUELVE



1. REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.



2. En consecuencia, ORDENA que se admita a trámite la demanda de amparo, correr el traslado a la Municipalidad Provincial de Huánuco y proceder de acuerdo a lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución.





Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ







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