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martes, 9 de noviembre de 2010

Prestado servicios en el cargo de Chofer de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, bajo la suscripción de contratos de servicios por

EXP. N.° 03191-2010-PA/TC

PIURA

FREDY RONALD

ARRUNATEGUI SILUPU





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Ronald Arrunátegui Silupu contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 160, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 30 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se ordene a la emplazada que se abstenga de cesarlo en sus funciones si no es por causa justa prevista en la ley. El demandante manifiesta haber prestado servicios en el cargo de Chofer de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, bajo la suscripción de contratos de servicios por terceros, los cuales se habían desnaturalizado, pues en los hechos realizaba una labor de naturaleza permanente, y por ello, dado que su contrato vence el 31 de diciembre de 2009, es inminente la amenaza de violación de su derecho al trabajo, pues sería objeto de un despido arbitrario.



La emplazada formula las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, por cuanto sólo mantuvo con el demandante una relación contractual de naturaleza civil y no laboral. Señala la emplazada que el ingreso a la Administración Pública se debe efectuar necesariamente por concurso público, por lo que no siendo éste el caso del recurrente, la demanda debe desestimarse.



El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha sido objeto de un despido incausado, y ordenó su reposición en el cargo que venía desempeñando.



La Sala revisora revocó la apelada, y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia ha debido ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.



FUNDAMENTOS



1. El petitorio tiene por objeto que cese la amenaza consistente en el inminente despido arbitrario del cual el demandante sería objeto cuando concluya su contrato de servicios por terceros el 31 de diciembre de 2009, pese a que en los hechos mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada.



2. De autos se advierte que a la fecha en que este Tribunal asume competencia sobre la presente controversia se ha producido el cese de las funciones del demandante, por lo que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente 0206-2005-PA/TC (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.



3. En el caso de autos se debe determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios que realizó el recurrente bajo la suscripción de contratos de servicios por terceros, puede ser considerada dentro de los alcances de un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.



4. Siendo así, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, precisando en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).



5. Con los comprobantes de pago de fojas 4 a 9 y el Informe Nº 025-2010-CCHC-USA.OL./MPP, de fecha 1 de enero de 2010 (f. 140), se acredita que el demandante laboró para la emplazada desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009, hecho que en autos no ha sido desvirtuado por la demandada. Asimismo, con los referidos documentos y el Memorando Nº 754-2009-GSECOM/MPP, de fecha 26 de octubre de 2009 (f. 3), ha quedado acreditado que el recurrente realizó labores de agente de seguridad dependiente de la Gerencia de Seguridad y Control Municipal -entre otras-, de manera personal, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual por el trabajo realizado, debiendo concluirse, entonces, que el demandante tuvo una relación de carácter laboral con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.



6. En este sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.



2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Fredy Ronald Arrunátegui Silupu en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ







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