ESTE 5 DE JUNIO VOTA SIN MIEDO Y CONSTRUYAMOS JUNTOS EL PERÚ QUE TODOS QUEREMOS.

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SEREMOS CUSTODIOS Y DEFENSORES DECIDIDOS DE LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA

jueves, 1 de julio de 2010

Sesion 01 A Presencial 01 de julio de 2010 Disposiciones Generales.

El derecho constitucional peruano a la luz de los Derechos

Humanos


Abel Jáuregui Huayapa* Contenido

Notas



La experiencia peruana en cuanto a la aplicación de los tratados

internacionales sobre derechos humanos dentro del marco normativo interno y

la jurisprudencia, ha girado dentro de un movimiento fascinante basado en contradicciones bastante acentuadas durante los últimos veintiocho años. El entusiasta avance que significó la Constitución como una norma pionera que reconocía rango constitucional a las normas referidas a derechos humanos contenidas en pactos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, fue severamente afectado durante el régimen de la Constitución de 1993 eliminándose este tipo de estipulación y atribuyó a los tratados mero rango de ley. Este profundo retroceso normativo se vio acompañado de una práctica sistemática de vulneración o desconocimiento de lo dispuesto en los pactos de derechos humanos.




Tratados sobre Derechos Humanos en las constituciones peruanas.



La Constitución de 1979 se inscribió en una clara opción de promoción y defensa de los derechos fundamentales. Así, aunque se estableció que los tratados en general tenían rango legal, se señalaba que en caso de conflicto entre la ley y un tratado prevalecía éste (Art. 101°). Pero el paso trascendental fue el reconocimiento expreso del rango constitucional de las normas referidas
a derechos fundamentales contenidas en tratados y pactos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú (Art. 105°). Esta Constitución disponía también que agotada la jurisdicción interna, quien se considerara

lesionado en sus derechos podía acudir a la jurisdicción internacional (Art.

305°). Para reafirmar esta opción, en la Decimosexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de dicha Carta Política se confería una ratificación constitucional a diversos tratados internacionales sobre derechos humanos entonces ya formalmente ratificados y vigentes en el país(1).


Si bien el carácter progresista de estas normas constitucionales no había alcanzado un suficiente reflejo en su aplicación concreta por parte de los órganos judiciales, el proceso se encontraba en marcha. No obstante, el incremento de las acciones subversivas y terroristas, la orientación antidemocrática impuesta por el discurso político gubernamental y la acción represiva de las fuerzas de seguridad estatal, crearon un clima francamente adverso a la noción de los derechos humanos y a sus defensores. Fue así que tras el autogolpe de Estado dado por Fujimori en abril de 1992, se dictaron numerosos decretos-leyes antiterroristas que violaban flagrantemente los pactos internacionales y la propia Constitución de 1979 (2). La normativa sobre derechos humanos era percibida por el régimen como un obstáculo a sus planteamientos y acciones, incluso en aspectos como la ampliación de la pena
de muerte para los casos de terrorismo que propugnaba el gobierno y que colisionaba con el Pacto de San José.


Fue con la elaboración de la Carta de 1993 que se intentó «resolver» algunos

de estos problemas y «constitucionalizar» muchas de las normas y medidas adoptadas durante el período de facto. Así, en el Art. 140° de la nueva Carta Política se establece la pena de muerte para los delitos de traición a la patria,
en caso de guerra y de terrorismo, ampliando lo previsto en la Constitución de

1979 que sólo la contemplaba por traición a la patria en caso de guerra exterior, vulnerando así el Art. 4° del Pacto de San José. La Corte Interamericana, al absolver una consulta promovida por organizaciones de derechos humanos sobre este tema, señaló que la norma prevista en el entonces proyecto constitucional no podría aplicarse en armonía con el Pacto, quedando plasmada formalmente en la Constitución pero sin desarrollo o aplicación penal. A su vez, en el Art. 173° de la Constitución se establece que los civiles podrán ser juzgados ante el Fuero Militar y las normas de dicho

Código en los delitos de traición a la patria y en los de terrorismo que determine

la ley.



Bajo esta inspiración restrictiva de los derechos humanos, no fue nada casual que la Carta de 1993, al regular el capítulo sobre los Tratados, eliminara las dos normas claves de la Constitución de 1979, es decir, la que disponía la prevalencia del tratado sobre la ley en caso de conflicto con ésta y, por supuesto, de la norma que confería rango constitucional a los derechos consignados en los pactos internacionales sobre derechos humanos. Es más, dado que la Carta guarda deliberado silencio sobre estas materias, puede interpretarse que atribuye jerarquía meramente legal a cualquier tratado, pues sólo hace referencia al asunto de manera incidental al ocuparse de las
«Garantías Constitucionales», cuando habilita la Acción de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra las normas que tienen rango legal, incluyendo en su enumeración expresamente a los tratados (Art.200°, inc. 4).


Cabe así mencionar que la Carta de 1993, en su Art. 205° reitera la norma contenida en la Constitución de 1979 en el sentido que «agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte».


Pero a pesar de la opción explícita del constituyente respecto a los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, el tratamiento dado al tema
de los tratados no sólo adolece de las deficiencias y silencios anotados, sino que puede prestarse a una interpretación diferente. En efecto, en la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, de manera casi desapercibida en su momento de adopción, se contempla una norma que señala:
«Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú».

Consideramos que la existencia de esta norma y su contenido permiten sostener una interpretación que conduce a que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional. Y es que si los derechos plasmados en
la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, se atribuye a éstos el papel de parámetro o límite para el contenido de dichos derechos y su interpretación, lo que no podría ser posible
si fueran normas de rango inferior a la Constitución. Es más, incluso podría argumentarse que este papel rector o delimitador de los tratados sobre derechos humanos, para efectos de la interpretación del contenido y alcances
de los derechos constitucionales, los colocaría en una suerte de rango o posición supraconstitucional. En todo caso, es necesario y recomendable que
la futura reforma constitucional estipule expresamente el rango, cuando menos, constitucional de los tratados sobre derechos humanos.




Casos de aplicación de las normas de tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisdicción peruana.


El 16 de junio de 1995, en una resolución ejemplar tanto por su contenido jurídico como por el valor que supuso no acatar el avasallamiento del poder político al órgano judicial, dicha jueza declaró inaplicable el artículo 1° de la Ley
26479 a los procesados, argumentando que los jueces prefieren la Constitución sobre la ley en caso de incompatibilidad entre ambas, según dispone el artículo
138° de la Constitución de 1993, debiendo prevalecer los tratados internacionales sobre derechos humanos (en virtud de los artículos 55°, 57° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución) que ordenan la investigación y sanción de las violaciones de los derechos humanos (3).
“Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos

inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos”.




Triunfo, a medias, en el reclamo de indemnización por errores judiciales



A consecuencia del fenómeno de acción armada subversiva y de terrorismo que afectó al Perú desde inicios de la década del 80, se fueron dictando una legislación penal y procesal penal antiterrorista fuertemente represiva y violatoria de los derechos fundamentales. Algunas de las figuras introducidas desde el autogolpe de Estado del 5 de abril de 1992, vulneraban la Constitución de 1979 y los pactos internacionales sobre derechos humanos estableciendo, por ejemplo, el juzgamiento de civiles ante tribunales militares,
la utilización de jueces anónimos o “sin rostro”, la imposición de la pena de cadena perpetua, la eliminación de la evaluación del grado de responsabilidad del autor y la mera apreciación del resultado del acto delictivo, la restricción del derecho de defensa y la severa afectación del debido proceso.


Como consecuencia de la aplicación de estas normas y de los procesos judiciales por Terrorismo y Traición a la Patria, una gran cantidad de personas fueron condenadas, muchas de ellas a pesar de ser inocentes. El cuestionamiento de la comunidad jurídica nacional e internacional, así como de los órganos del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos sobre las irregularidades de tales procesos judiciales, así como la magnitud del problema social y político generado por los inocentes en prisión, llevaron al gobierno de Fujimori a conformar una Comisión Ad Hoc, encargada
de revisar los expedientes de condenados y proponer al Presidente de la República los casos de inocentes que debían ser “indultados”. Por este mecanismo, varios centenares de personas injustamente condenadas recuperaron la libertad. Es cierto que puede ser objeto de cuestionamiento jurídico el otorgamiento de un indulto a un inocente, pero fue una solución política y práctica al problema, con la intención de otorgar la libertad a los injustamente condenados, sin necesidad de revisión judicial del proceso ni de
un nuevo juicio.


Posteriormente, en 1998, se dictó la Ley N° 26994, que otorgaba ciertos

beneficios administrativos a los indultados -por lo general personas de escasos recursos económicos-pero no se les brindó solución a problemas sufridos durante la injusta detención carcelaria, como la pérdida del empleo, interrupción de estudios, afectación de salud, pérdida de bienes materiales, etc. Fue por ello que un grupo de indultados promovieron, con la participación de la congresista Ana Elena Townsend, una Acción de Cumplimiento —por derecho propio y en representación de todos los indultados al amparo de la Ley No.
26655-invocando lo dispuesto en el inciso 6) del Art. 14° del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos y demandando el pago de indemnizaciones por errores judiciales en aplicación del mandato contenido en dicho tratado.


El Poder Judicial desestimó dicha acción de garantía constitucional, motivo por

el cual en vía de recurso extraordinario se llegó al Tribunal Constitucional (Exp.

N° 1277-99-AC/TC) quien en sentencia dictada el 13 de julio del 2000 revocó el fallo judicial y declaró fundada la demanda, disponiendo: “en consecuencia ordena a los funcionarios emplazados se cumpla con el mandato indemnizatorio reconocido por el inciso 6) del Artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una vez que se haya determinado
en sede judicial el monto de la reparación correspondiente a cada uno de los demandantes beneficiados con la Ley N° 26655”. De modo que el Tribunal Constitucional confirmó la pertinencia de la aplicación del mandato del tratado y
la procedencia del derecho a reparación reclamado, pero estableció que ese era el límite de la potestad de la jurisdicción constitucional y que correspondía a
la jurisdicción ordinaria evaluar y fijar el monto de cada indemnización particular, en el marco de la acción judicial a promover por cada indultado para reclamar del Estado la reparación que pudiera corresponderle en función del perjuicio y daños sufridos y acreditados a consecuencia del error judicial que llevó a su condena y privación de libertad.


Asimismo, cabe advertir que si bien la sentencia del TC reafirmó la aplicación y exigibilidad judicial (por medio de la Acción de Cumplimiento) de las normas de
un tratado ratificado por el Perú, en el Fundamento 8 del fallo se pronunció

sobre la posición de los tratados en nuestro Derecho interno, atribuyéndoles rango similar a las leyes. Esta opción por la tesis del rango legal de los tratados, incluso de los referidos a Derechos Humanos, en base al artículo 200° inciso 4) de la Constitución, refleja una interpretación rígida y desatiende otras tesis que la doctrina e incluso la jurisprudencia (aunque singular) reconocían a los tratados de ocupar una posición prevalente sobre la ley y a los tratados sobre derechos humanos un rango constitucional, con base
a la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Carta de 1993. Ello supuso una postura conservadora o regresiva que, afortunadamente, el propio Tribunal -una vez recompuesto-ha modificado tácitamente por el contenido de sus recientes sentencias.




El importante papel del Sistema Interamericano de Protección

Jurisdiccional de los Derechos Humanos



El Estado Peruano es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, que aprobó y ratificó, incluso en dos oportunidades; la primera en julio de 1978 y la segunda en la Decimosexta Disposición General y Transitoria
de la Constitución Política de 1979. Lo mismo sucedió respecto al reconocimiento expreso, indefinido y sin reservas del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el instrumento de ratificación del Estado Peruano para estos efectos, fue depositado el 9 de septiembre de 1980 y entró en vigencia para el Perú el 21
de enero de 1981.



Fue así que con motivo de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana

en los casos “Loayza Tamayo” y “Castillo Petruzzi y otros”, que condenaron al Estado Peruano, el gobierno de Fujimori optó por desacatar lo ordenado por la Corte e incumplir su mandato, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención, que señala: “Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Poco después, a iniciativa del Gobierno, el Congreso aprobó
la Resolución Legislativa N° 27152 (del 8 de julio de 1999) donde se resuelve el

“retiro, con efectos inmediatos”, del reconocimiento del Estado Peruano a la competencia contenciosa de la Corte. La norma y medida adoptadas por el Gobierno y Congreso violaban el Pacto de San José pero también implicaban trasgresión manifiesta de diversos artículos de la Constitución de 1993 (4).


Dicha decisión política, instrumentada a través de un artilugio carente de sustento jurídico y ético, resultaba contraria al Derecho pues pretendía irregularmente sustraerse del cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas o por dictarse en los procesos en trámite ante la Corte (5). En efecto,
el artículo 78° de la Convención contempla la Denuncia como el mecanismo a través del cual un Estado puede retirarse del Pacto y desligarse del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas. Pero señala que tal denuncia deberá formularse con un preaviso de un año y que no surtirá efecto durante dicho lapso para eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas hasta el momento que produzca efecto tal desvinculación. Así lo dejó establecido la Corte, en las sentencias del 24 de septiembre de 1999 sobre su competencia para los casos Magistrados del Tribunal Constitucional , donde declaró carente de eficacia el pretendido «retiro con efectos inmediatos» formulado por el Gobierno del Perú, señalando que un acto unilateral del Estado no podía excluir del conocimiento de un tribunal internacional los casos sobre los que ya ejercía competencia; menos aún si con ello se buscaba eludir
el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos, recurriendo

a un mecanismo irregular y malicioso no previsto en la Convención.



De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos siguió conociendo y resolviendo los casos en trámite contra el Estado Peruano, dictando diversas sentencias condenatorias que, a pesar de la negativa del régimen, luego permitieron el restablecimiento o, cuando menos, la reparación
de los derechos vulnerados. Poco antes de este desenlace, ya se había instalado, por iniciativa y convocatoria de la Organización de Estados Americanos — OEA, una Mesa de Diálogo donde participaban representantes del gobierno fujimorista, de los partidos de oposición y de instituciones de la sociedad civil. En ella se fueron gestando diversos acuerdos políticos que facilitaron la transición hacia la democracia, algunos de los cuales se

plasmaron en normas que luego aprobaba el Congreso. Uno de estos casos fue el de la Resolución Legislativa N° 27401, del 18 de enero del 2001, que dispuso la derogación de la R. L. N° 27152 y encargó al Poder Ejecutivo “realizar todas las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado dicha Resolución Legislativa, restableciéndose a plenitud para
el Estado Peruano la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Desde entonces, los gobiernos democráticos de Paniagua y de Toledo han normalizado la situación del Perú dentro del Sistema Interamericano y acatado las sentencias dictadas por la Corte.


Cabe destacar que esta experiencia, a pesar de la oscura etapa del fujimorismo, ha servido para revitalizar la importancia y gravitación del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, la aplicación de sentencias de la Corte Interamericana y de los tratados de la materia en nuestro Derecho Interno y en los procesos judiciales. De manera meramente ilustrativa, pueden mencionarse las siguientes sentencias dictadas por la Corte durante los últimos años:
- Caso María Elena Loayza Tamayo: La sentencia del 17 de septiembre de

1997 condenó al Estado Peruano por violación de los derechos a la integridad personal (torturas), libertad personal, garantías judiciales y protección judicial. Ordenó la puesta en libertad de Loayza y dispuso el pago de una reparación. El caso supuso además el dictado posterior de resoluciones de interpretación y de ejecución de sentencia.
- Caso Ernesto Castillo Páez: La sentencia del 3 de noviembre de 1997 condenó al Estado Peruano por violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida, acceso a recurso judicial efectivo; imponiendo el pago
de una reparación.

- Caso Castillo Petruzzi y otros: La sentencia del 30 de mayo de 1999 condenó

al Estado Peruano por violación de los derechos a la libertad e integridad personal, garantías judiciales de debido proceso y protección judicial; declarando la invalidez de los procesos y condenas impuestas a los cuatro afectados y su derecho a un nuevo juicio con las garantías del debido proceso. Igualmente se ordena al Estado adoptar las medidas para modificar las leyes y

normas, referidas a la tipificación y juzgamiento de los delitos de Traición a la

Patria y Terrorismo, consideradas incompatibles con la Convención.

- Caso Gustavo Cesti Hurtado: La sentencia del 29 de septiembre de 1999 condenó al Estado peruano por violación de los derechos a la libertad personal, protección judicial y garantías judiciales; declarando la nulidad e invalidez del proceso penal que se le siguió ante la Justicia Militar y ordenando el pago de una reparación.
- Casos Nolberto Durand y Gabriel Ugarte: La sentencia del 16 de agosto del

2000 condenó al Estado Peruano por violación de los derechos a la vida, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial; ordenando también
al Estado realizar las investigaciones para la identificación de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares.
- Caso Luis Alberto Cantoral Benavides: La sentencia del 18 de agosto del

2000 condenó al Estado Peruano por violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, y por torturas; imponiendo el pago de una reparación.
- Caso del Tribunal Constitucional: La sentencia del 31 de enero del 2001 condenó al Estado Peruano por violación de los derechos a las garantías judiciales del debido proceso y a la protección judicial; ordenando que el Estado pague a los tres magistrados que fueron destituidos los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir mientras estuvieron separados de sus cargos, así como el reembolso de gastos judiciales y legales.
- Caso Baruch Ivcher: La sentencia del 6 de febrero del 2001 condenó al Estado Peruano por la violación de los derechos a la nacionalidad, garantías judiciales, protección judicial, propiedad privada y libertad de expresión; ordenando que el Estado le facilite realizar todas las gestiones que permitan recuperar y ejercer sus derechos como accionista mayoritario de la empresa de televisión de que es titular.
- Caso Barrios Altos: Tras el reconocimiento de responsabilidad por el Estado,

la sentencia del 14 de marzo del 2001 condenó al Estado por violación del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial; declarando que esta violación se ha producido por la aprobación y aplicación
de leyes de amnistía, las que carecen de efecto jurídico por ser incompatibles con la Convención. Ordena al Estado se realicen las investigaciones que

permitan esclarecer los hechos objeto de la sentencia, identificar a los autores, divulgar los resultados de las investigaciones y sancionar a los culpables, así como indemnizar a las víctimas.




Aplicación de normas de Tratados Internacionales de Derechos Humanos en sentencias recientes del Tribunal Constitucional


Tras la reincorporación al Tribunal Constitucional de los tres magistrados arbitrariamente destituidos por el Congreso durante el régimen de Fujimori, así como con la ulterior renovación de los otros cuatro magistrados, el TC contaba con integrantes de probada trayectoria democrática, competencia jurídica y solvencia moral. Ello permitió que muchas de las sentencias de este órgano, principal garante de la Constitución y de los derechos fundamentales, recojan
lo dispuesto en tratados internacionales sobre derechos humanos. Es así que

de la revisión efectuada de las sentencias del Tribunal Constitucional se ha verificado que veintiocho de ellas hacen referencia a algún tratado o norma internacionales sobre derechos humanos de la cual el Perú es parte. Tales sentencias han establecido criterios y definido el contenido y alcances de distintos derechos, entre las más importantes:


Procedencia del hábeas corpus «correctivo» frente a las condiciones de reclusión penitenciaria
Con motivo de la detención y procesamiento penal a que está sometido el ex magistrado de la Corte Suprema Alejandro Rodríguez Medrano, destituido por estar sindicado como principal coordinador del aparato de intervención política
y corrupción montado en el Poder Judicial por el asesor presidencial de Fujimori, Vladimiro Montesinos, dicho procesado interpuso un hábeas corpus cuestionando el haber sido trasladado a un centro penitenciario de alta seguridad. Cuestionaba también sus condiciones de reclusión, tales como cercanía con delincuentes peligrosos, riesgo para su vida e integridad personal por la presencia de delincuentes a los que había condenado en su labor jurisdiccional, carencia de servicios higiénicos y situación infrahumana. Por ello

reclamaba se disponga su retorno al centro penitenciario para procesados o delincuentes primario, de donde había sido trasladado.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia publicada el 29 de agosto del

2002 (Expediente N° 0726-2002-HC/TC) si bien declaró infundada la acción, estableció importantes criterios para admitir la utilización del hábeas corpus de tipo correctivo para discutir y modificar las condiciones de detención y reclusión, invocando normas de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, señala que:
“El inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado ha creado el procedimiento de hábeas corpus como remedio procesal destinado a la protección de la libertad individual y de los derechos conexos con él. (…). Sin embargo, allí no culmina su objetivo, pues también mediante este remedio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente. Este tipo de hábeas corpus, denominado en la doctrina como «correctivo», se deriva de la interpretación conjunta de los artículos 5.4 y 25.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.(...) El primero de ellos, garantiza el derecho a que los procesados estén separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y que sean sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas; mientras que el segundo, porque garantiza el derecho de contar con un recurso sencillo, rápido y eficaz para la protección de los derechos reconocidos en la Constitución o en la Convención: recurso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esencialmente está constituido por el hábeas corpus y el amparo”.


Más adelante la sentencia del TC busca distinguir entre el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos y el de no sufrir torturas o tratos crueles; asimismo
se pronuncia sobre sus alcances en el ámbito de la reclusión penitenciaria, señalando:
7. “El derecho a no ser objeto de tratos inhumanos no debe confundirse con el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles o degradantes. Por este último, cuya violación no se ha alegado en el caso, se entiende de conformidad con el artículo 1° de la «Convención contra la Tortura y otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes», «todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospecha que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
8. En cambio, el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos se encuentra estrechamente relacionado con el derecho de dignidad de las personas y, particularmente, con los alcances del derecho a la vida digna (...) garantizan, conjuntamente, el derecho de vivir en condiciones de detención compatibles con las necesidades y requerimientos psicosomáticos de todo ser humano portador de dignidad»(...)
9. En el ámbito penitenciario, los derechos a la vida digna y a no ser objeto de tratos inhumanos garantizan al procesado o sentenciado que la restricción de
su libertad individual, así como la de otros derechos constitucionales, no se practique en condiciones de hacinamiento o postración en ambientes pequeños, donde se carezca de las mínimas e indispensables estructuras de higiene, instalaciones sanitarias, entre otros aspectos (...) 10. Sin embargo, si determinadas condiciones de detención son compatibles o no con el contenido constitucionalmente protegido del derecho, no es una cuestión que siempre pueda evaluarse en abstracto, o considerando la situación de un interno en forma aislada, sino en función de las condiciones en las que los demás internos (procesados o sentenciados) de un mismo establecimiento penal se encuentran. En este sentido (...) se exige de las autoridades estatales competentes fijar y realizar las medidas necesarias destinadas a remover los obstáculos que de hecho impiden el ejercicio irrestricto de los derechos de los reclusos.”
Finalmente, afirma el TC que:

“14. ... cuando el artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce como derecho de los procesados el estar separados de los condenados, no exige necesariamente que se habilite un establecimiento penal

exclusivamente para procesados y otro, también con carácter exclusivo, para los que vienen sufriendo condena penal. Ni siquiera que dentro de un establecimiento penal para condenados y procesados, tengan que estar necesariamente ubicados en edificios distintos. Sólo garantiza mínimamente que, dentro de un mismo local, tanto condenados como procesados, deban estar separados.”
Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Constitucional desestimó el hábeas corpus sosteniendo que el procesado estaba detenido en un ambiente especial, separado de los condenados e incluso de otros procesados, garantizando su seguridad personal, aspecto que había incidido en la decisión
de su traslado al centro penitenciario en que se encontraba.





Procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales donde se viola el derecho al debido proceso


En nuestro ordenamiento constitucional y legal, resulta procedente la interposición de las acciones de hábeas corpus y amparo contra resoluciones judiciales violatorias de un derecho constitucional. No obstante, la legislación
de la materia precisa que tales acciones no serán viables contra las resoluciones judiciales «emanadas de un proceso regular», concepto que la jurisprudencia ha buscado establecer señalando que no cualquier vicio al interior de un proceso «regular» le hace perder dicho carácter, sino aquellas vulneraciones graves que afectan un derecho constitucional, especialmente en
lo referido a la observancia del debido proceso y el respeto a la tutela judicial.



Si bien son innumerables las acciones de amparo (y, en menor medida, las de hábeas corpus) interpuestas contra resoluciones judiciales, donde se alega la vulneración del derecho al debido proceso, nos interesa resaltar en este trabajo sólo las que hacen referencia y aplicación a normas contenidas en tratados sobre derechos humanos. En tal sentido, en el hábeas corpus interpuesto por César Tineo Cabrera (Exp. N° 1230-2002-HC/TC), se precisa el alcance de esta acción contra una resolución judicial donde se ha dispuesto la detención o privación de la libertad y se alega la violación del debido proceso, señalando:

“7 (...) No puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es la determinación de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es
un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, en una interpretación semejante terminaría por un lado por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales, y por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo.”


Más adelante, bajo el expreso epígrafe de “interpretación de la ley de conformidad con los tratados sobre derechos humanos”, la sentencia agrega:
“8. Similar criterio interpretativo se deduce, si ahora el parámetro para evaluar

la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales se analiza de acuerdo y conforme con los tratados sobre derechos humanos especialmente, respecto al artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así, en materia de derechos fundamentales, las normas que los reconoce, regulan o limitan deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Aquel criterio de interpretación de los derechos no sólo es una exigencia que se deriva directamente de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino también del hecho de que los tratados una vez ratificados por el Estado peruano, forman parte del derecho nacional.
Pues bien, según el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando esta violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de funciones oficiales” (...) De

esta forma, de consuno, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento supranacional regional reconocen el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales. Protección judicial a la que
se debe promover su acceso, aun si los actos que ocasionan agravio de los derechos constitucionales son expedidos “por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”, dentro de las cuales, naturalmente se encuentran comprendidos los jueces; pero también cualquier autoridad o funcionario que ejerza funciones estatales.
Finalmente, según el artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “El concepto

de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y
el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes

se define, completa y adquiere sentido en función de los otros” (6).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que detrás de la medida judicial que restringe la libertad física del recurrente existe una valoración judicial de los hechos que son materia del proceso penal, el número de personas comprometidas, la participación del recurrente como parte de una organización criminal y, especialmente, las repercusiones de los delitos por los cuales se le juzga, no sólo en lo que atañe a la infracción de determinados bienes jurídico-penales, sino incluso, y lo que es más grave, realizadas con el evidente propósito de comprometer la propia viabilidad del sistema democrático”.

El Derecho al Juez Natural



Es frecuente encontrar en la doctrina y la jurisprudencia referencias al “juez natural” o “juez predeterminado por la ley” como si ambas categorías tuviesen
el mismo significado. Históricamente sabemos que no es así, pues si bien la segunda tuvo su origen en la primera, en estricto no nos remiten a lo mismo. La idea del juez natural surge en el juzgamiento de los fueros, ya que un clérigo,
un militar o un ciudadano corriente, ante faltas cometidas, debían ser juzgados por alguien que fuera “natural” a ellos; es decir, otro clérigo, otro militar u otro ciudadano respectivamente. En cambio, la idea del “juez predeterminado por ley”, surge ante el reforzamiento del principio de legalidad en la gestación de los estados, o sea que debía juzgar quien estaba habilitado por la ley para ello, sin tomar en cuenta necesariamente vinculaciones de tipo personal.


Nuestro Tribunal Constitucional también hace uso de ambas categorías prescindiendo de sus distinciones originarias. A continuación veremos algunos casos en que se sometió a civiles al juzgamiento por parte de tribunales militares y que, a juicio del Tribunal, contravinieron lo estipulado por la Convención Americana.
“De acuerdo con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual «ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos». Asimismo dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho «a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia
de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación,

conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.
En casos similares al alegado mediante el presente hábeas corpus, dicha Corte Interamericana ha señalado que «toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial». El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.”


Este fue el criterio del Tribunal Constitucional en el caso de Alfredo Crespo Bragayrac (Exp. Nº 0217-2002-HC/TC) en el que se declaró fundado el hábeas corpus y, por consiguiente, nulo el proceso seguido ante la Justicia Militar, ordenando la remisión del proceso a la Corte Superior de Justicia de Lima. Igualmente en los casos de Jorge Cartagena Vargas (Exp. Nº 218-02-HC/TC) y Juan Carlos Quispe Gutiérrez (Exp. Nº 1261-2002-HC/TC).




Derecho a ser juzgado en el plazo razonable



El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, consagrado en normas internacionales ratificadas por el Perú, ha sido recogido por el Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia reciente lo aborda distinguiendo tres supuestos. En el primero, que llamaríamos de una simple sumatoria del tiempo
de la detención que excede al plazo máximo de quince meses establecido por

el artículo 137º del Código Procesal Penal (sin que se haya efectuado la prórroga en los casos que éste habilita) se produce una trasgresión del derecho
a la libertad personal. Así, en el caso de Carlos Vega Ardila (Exp. Nº 798-2002- HC/TC), el TC concluye que “por consiguiente, habiéndose acreditado que el actor sufre detención judicial desde (...), resultan de aplicación los artículos (...),

así como el párrafo tercero del artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos”.



En el segundo supuesto, con motivo de los casos de Roberto Carlos Poémape

Chávez (Exp. Nº 309-2002-HC/TC), Róger Poémape Chávez (Exp. Nº 310-

2002-HC/TC) y Pedro Wurttele Verde (Exp. 318-2002-HC/TC) si bien se procura la protección del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se carece de pronunciamiento de fondo por haberse producido la sustracción de materia. No obstante, se ordena la investigación y aplicación del artículo 11° de
la Ley 23506 (7) señalando el TC:

“En efecto, este hecho, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, vulnera el derecho del favorecido de ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el Artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el Artículo 7, numeral 3 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, así como del derecho a la libertad individual, por mantenerlo detenido sin existir la prórroga correspondiente (...) declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo (...) ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N° 23506.”


En el tercer supuesto se ubicarían los casos que se iniciaron ante los juzgados militares y que, no obstante haberse declarado la nulidad de dicho proceso y su apertura en el fuero común, los accionantes computan dentro del plazo de detención el período que se sufrió en el proceso militar. Debe tenerse en cuenta que la ley N° 27569, publicada el día 2 de diciembre del 2001, en su artículo 2º indica que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional los Decretos Legislativos No. 895 y 897 y la Ley N° 27235. A pesar que al momento de interponer el hábeas corpus, los accionantes se hallaban sin ser sentenciados en el fuero militar por un período mayor al de treinta meses y, ante tal supuesto resultaba amparable su pretensión de excarcelación, el nuevo auto apertorio de instrucción en el fuero común imposibilita amparar dicha pretensión. Así lo señaló el TC en los casos de Betty

Ramírez Camargo (Exp. N° 282-2002-HC/TC), Julio Fretel Colqui (Exp. N° 523-

2001-HC/TC), Henry Orosco León (Exp. N° 177-2002-HC/TC), William Infante Agurto (Exp. N° 178-2002-HC/TC) y Jaime Aliaga Hinostroza (Exp. 314-2002- HC/TC), indicando:
“No obstante, este Tribunal constata que, en el fuero militar, se tuvo detenido al accionante por más de treinta meses sin haber sido sentenciado, situación que
en todo caso, debe ser investigada por la autoridad competente, dado que ello significó, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vulneración del derecho del accionante a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9º, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el artículo 7º, numeral 5 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. Por esta razón, es de aplicación lo establecido por el artículo 11º de la Ley N° 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal en el fuero militar.”




Aplicación del Principio Non bis in idem



La interpretación y aplicación del principio “non bis in idem”, que recientemente

ha efectuado el Tribunal, resulta muy interesante, ya que pertenecen al ámbito

de las sanciones impuestas por entidades militares y policiales. En dichas instancias ha sido práctica generalizada el imponer nuevas sanciones sobre actos ya anteriormente sancionados, lo que es considerado por el Tribunal como violatorio de los derechos del afectado. Así, en los casos de Víctor Díaz Martínez (Exp. N° 490-00-HC/TC) y Noé Díaz Tapia (Exp. N° 848-2000-HC/TC)
el TC dispuso:

“Existe en el presente caso una notoria y reiterada trasgresión al principio non bis in ídem o prohibición de ser sancionado dos veces por la misma causa, pues si, como lo reconoce el Procurador Público del Ministerio del Interior, el demandante ya había sido sancionado con (...) días de arresto simple, no se le podía volver a sancionar por los mismos hechos, como ha ocurrido en el presente caso, en que luego de haber sido cumplida la citada sanción, posteriormente le fue aplicada otra, de (...) días de arresto de rigor y una tercera, que precisamente consiste en el cuestionado pase a la situación de

disponibilidad (...) El principio que podría haberse agraviado es en rigor fundamentalmente el non bis in ídem, principio que conforma uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso según se desprende de la cláusula 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que, desde luego, no solamente cabe extenderlo en lo que a su reconocimiento y protección se refiere, al caso de las infracciones que eventualmente puedan resultar en el ámbito de los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales, pues, como ya se ha precisado, también es vinculante para el caso de los órganos de administración, cuando ejercen sus potestades sancionadoras.”


El derecho internacional de los derechos humanos en los textos constitucionales de la Región Andina - Cláusulas sobre el control constitucional de los tratados




Bolivia Corresponde al Tribunal Constitucional conocer y resolver la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales. (Constitución, Art.
120º inciso 9º)



Chile Corresponde al Tribunal Constitucional resolver las

cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante

la tramitación de los tratados sometidos a la aprobación del

Congreso. (Constitución, Art. 82º, inc. 2º)


Colombia Corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueben. (Constitución, Art. 241º, inciso 10º)



Ecuador Corresponde al Tribunal Constitucional dictaminar, de conformidad con la Constitución, los tratados o convenios internacionales, antes de su aprobación por el Congreso Nacional. (Constitución, Art. 276º, inciso 5º).


Perú Corresponde al Tribunal Constitucional conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra tratados. (Constitución, Art. 200º, inciso 4º)







Venezuela

Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta
de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación". (Constitución, Art.
336, inciso 5º)































* Abogado, diplomado en Medicina Legal y Forense por la Universidad Ricardo

Palma. Candidato a Especialista Superior en Derechos Humanos, por el Programa Andino de Derechos Humanos de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. Postgrado en Derecho Internacional, Postgrado en Derecho Laboral, Postgrado en Derecho Tributario, Mag. en derecho internacional, maestrista en derecho Civil – Empresarial, Maestrista en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, candidato a Doctorando en Derecho Fundamental en la Universidad CARLOS III Madrid -España. Docente de las Universidades Andina Néstor Cáceres Velásquez - Universidad Nacional del Altiplano en Derechos Romano - Derechos Humanos. Estudios en la Academia
de la magistratura-Perú, Asesor – Consultor en materia de Derecho y Política. jauregui2006@hotmail.com

Notas:


1 Constitución de 1979: Art. 101º.- «Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero». Art. 105º.- «Los preceptos contenidos en los tratados
relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución». Art. 305°.- «Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú». DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS: DECIMOSEXTA- «Se ratifica constitucionalmente, en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa
Rica, incluyendo sus artículos 45° y 62°, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos».
2 Así, se sometía a los civiles al juzgamiento de tribunales militares en ciertos casos de Terrorismo y del delito de Traición a la Patria, se establecieron tribunales anónimos o «jueces sin rostro», se elevó drásticamente las penas, incluyéndose la cadena perpetua; se vulneró
los principios de legalidad y tipicidad penal, con regulaciones amplias e imprecisas de los tipos penales de modalidades de terrorismo, eliminando la evaluación y diferenciación del grado de responsabilidad del autor; se limitó grandemente la actuación del abogado y el ejercicio del derecho de defensa, pues se dispuso que un abogado sólo podía defender simultáneamente a un procesado por terrorismo
a nivel nacional y se trasladaba a los procesos las normas del Código de Justicia Militar referidas a los procedimientos de «juicio en el teatro de operaciones», donde los plazos y la posibilidad de ofrecer o actuar pruebas, o de interrogar testigos quedaban muy limitados.
A los detenidos y condenados se les imponía un severo régimen de aislamiento y reclusión, privándoseles de cualquier beneficio penitenciario respecto a la pena.
3 Cfr. Landa, César: «El control constitucional difuso y la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos en la sentencia
de la jueza Saquicuray»; en, revista Ius et Veritas, Año VI, No. 11; Lima, noviembre 1995.
4 Art. 44º.- Son deberes primordiales del Estado (...) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos....»; Art. 118º.- Corresponde
al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados»; «Art. 205°.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte».
5 Eguiguren Praeli, Francisco: «El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos y sus problemas: El retiro del Estado Peruano de la competencia contenciosa de la Corte»; en, Revista Peruana de Derecho Público Nº 1 (Dic. 2000); pp. 53 a 69. Asimismo, Landa Arroyo, César: «Invalidez del retiro del Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos»; obra citada; pp. 27 a 51.
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9: «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.3: «Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.» «Ley Nº 23506, artículo 11º.- Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar (...)
6 (Opinión Consultiva 08/87, párrafo 26, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos UNAM, México 2001, Pág. 1014).
7 «Ley Nº 23506, Artículo 11º.- Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la
condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar (…).

21 comentarios:

  1. Buenas tardes Doc. Grimaldo Chong, es un honor volverlo a saludar y de llevar este curso con UD. Estoy seguro que seguira trabajando con la misma responsabilidad que ya conocemos sus alumnos, en esta oportunidad le envio los integrantes de mi grupo de trabajo:
    Montoya Sandoval Jhonatan
    Calderon Ortiz Malena
    Arevalo Sanchez Rosa
    Gonzales Morales Katty

    Me despido de Ud.

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  2. Buenas tardes doctor grimaldo chong
    los integrantes de mi grupo son:
    Rosillo cordova cristhiun
    Reyes silva cinthia ruth
    Morante lopez tatiana
    MUCHAS GARCIAS...!!!!

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  3. BUENAS TARDES PROFESOR GRIMALDO LO SALUDO CORDIALMENTE.

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  4. Buenas noches profesor Grimaldo nuestro grupo se siente muy conforme de llevar de nuevo el curso con usted ya que sabemos como es su metodología y nos parece excelente y esperamos que que todo lo programado en el curso se logre bueno los integrantes somos:
    -POPUCHE CORDOVA DANIEL OSWALDO
    -ZAPTA ESTRADA BORIS HERNAN
    -SILVA MORALES RICHARD LEANDRO
    -QUEZADA GUTIERREZ CARLOS YONNY
    -QUINTANA IBARRA JOSE LUIS

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  5. Buenos dias Doctor: los integrantes de mi grupo son:
    1. ARANDA SOSA TITO.
    2. CORODOVA GUEVARA LEYLA MILAGROS.
    3. GALLEGOS SANDOVAL CYNDI MIRELLA.
    4. GARCIA CHAPA DIEGO ALDO.
    5. GARCIA LOPEZ IADIRA

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  6. Buenas tardes Doctor Grimaldo Chong, nos da mucho gusto llevar el curso de Constitucional Peruano con usted. Sabemos que seguira enseñandonos en base a valores y con el empeño y responsabilidad que lo caracteriza.
    los integrantes de mi grupò son:

    1.RONDOY BANCES CYNTHIA JANETH
    2.SAGUMA QUINO SILVIA
    3.HERENCIA RAMIREZ ROMMEL BRUNO
    4.PALACIOS LOPEZ EXZULEMA
    5.CASTRO RIVAS GUISELL

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  7. Buenas noches doctor grimaldo chong, en mi grupo se ha incorporado una nueva alumna siendo las integrantes:
    rosillo cordova cristhiun geraldine
    reyes silva cinthia ruth
    morante lopez tatiana
    palomino peralta denny danitza
    muchas gracias......!!!!!!!!!!!!!

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  8. Buenas noches querido profesor. Es un honor volver a estar bajo su tutela educacional. Se que este ciclo que llevaremos con el curso de Derecho Constitucional Peruano será muy bueno y aprenderemos todo lo que esta prescrito en el syllabus. Felicitaciones de antemano y éxitos por su destacada participación en la Candidatura a nivel regional. Se despide su asistente de catedra, Rommel Herencia Ramírez.

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  9. Buenas noches querid profesor. Como alumna nueva espero que me brinde su apoyo en cuanto al manejo del blog y que desarrollemos un excelente ciclo academico bajo su curso. Exzulema Palacios Lopez.

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  10. Estimado Profesor disculpe, mi comentario con las integrantes de mi grupo lo mandé el viernes 02 de julio a las 19:35, y apareció publicado en esta página, pero me doy con la sorpresa de que mi comentario no aparece; en todo caso, yo le envie el mismo 02 de julio la lista de las integrantes a su correo, y de todas manera se la escribo aquí:

    Ancajima Bruno Sofía.
    Gomez Ayala, Karla.
    Sánchez Lozada, Paula.
    Sandoval Timaná, Delcia.
    Poicón Cornejo, Mary Carmen.

    Muchas gracias por su comprensión. Que pase Buen día.

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  11. Buenas tardes Doctor grimaldo chong, le enviamos nuestro comentario de

    LA CLASE PRESENCIAL DEL 01 JULIO DEL 2010

    Es interesante saber que el derecho constitucional peruano a la luz de los derechos humanos tiene un respaldo que es la constitución como una norma que reconocía rango constitucional a las normas referidas a derechos humanos contenidas en los pactos o tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú en las constituciones peruanas, como es la constitución de 1979 donde además señala que en caso de conflicto entre la ley y un tratado prevalecía el tratado ART. 101 siendo lo mas trascendental su reconocimiento expreso. Además disponía que agotada la jurisdicción interna que se considerase lesionado en sus derechos podía acudir ha la jurisdicción internacional, reintegrándolo en la constitución de 1993 en su ART.205.
    Donde existen casos de aplicación de normas de tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisdicción peruana. La corte considera inadmisible las disposiciones de admistia , la disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura ,las ejecuciones sumarias ,extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos triunfando así una indemnización por errores judiciales .
    A consecuencia del terrorismo que afecto al Perú en los 80, dictandose una legislación penal y una profesal penal antiterrorista ,fuertemente se violaba los derechos fundamentales. Con el golpe de estado del 5 de abril de 1992,el cual vulneraba la constitución de 1979 los pactos internacionales de derechos humanos siendo , la imposición de la cadena perpetua , la eliminación de la evaluación del grado de responsabilidad del autor ,la restricción del derecho de defensa y la severa afectación del debido proceso.
    integrantes
    rosillo cordova cristhiun
    reyes silva cinthia ruth
    morante lopez tatiana
    palomino peralta denny

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  12. Como consecuencia de la aplicaciones de estas normas y de los procesos judiciales terrorismo y traición a la patria una gran cantidad de personas fueron condenadas muchas de ellas inocentes ,la magnitud del problema social y político generado por los inocentes en prisión ,el cuestionamiento de la comunidad jurídica nacional e internacional llevaron al gobierno de Fujimori llamada AD HOC encargada de revisar los expedientes de condenados y proponer al presidente de la republica los casos de inocentes que debían ser indultados ,de esta manera recuperaron libertad fue una solución política y practica, ya que no se puede dar un indulto ha un inocente .
    El 13 de julio del 2000 revoco el fallo judicial y declaro fundada la demanda disponiendo en consecuencia ordenar ha los funcionarios emplazados se cumpla el mandato indemnizatorio reconocido el inciso 6 del ART.14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos se determine el monto de reparación ha cada uno de los demandantes beneficiarios con la ley 26655 la sentencia del TC reafirmo la aplicación y la exigibilidad judicial (por medio de la acción de cumplimiento).
    La corte ha sostenido en concepto de derechos y libertados y por ende, el de sus garantías es inseparable del sistema de valores y principios que los inspira .
    La idea de un juez natural surge en el juzgamiento de los fueros ,un militar o un ciudadano corriente ante las faltas cometidas ,debían de ser juzgados por alguien que fuera natural ,es decir , otro militar u otro ciudadano respectivamente .En cambio el juez predeterminado por ley surge , ante el reforzamiento del principio de legalidad la gestación de los estados ,que debían juzgar quien estaba habilitado por la ley para ello ,sin tomar encuentra vinculaciones de tipo personal .
    El derecho se der juzgado en un plazo razonable dado en normas internacionales ratificadas por el Perú ha sido recogido por el tribunal constitucional, la aplicación del principio NON BIS IDEM pertenece al ámbito de las sanciones impuesta por las entidades militares y policiales en dichas instancias ha sido practica generalizada el imponer nuevas sanciones sobre actos anteriormente sancionados, lo que es considerado por el tribunal violatorio como de los derechos del afectado .
    intergrantes
    rosillo cordova cristhiun
    reyes silva cinthia ruth
    morante lopez tatiana
    palomino peralta denny

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  13. hola estimado profesor grimaldo chong, bueno las palabras sobran para decirle que nos sentimos muy contentos de llevar el curso con usted. esperamos recibir lo mejor de usted y usted reciba el esfuerzo de nosotros.
    cuidese mucho
    los integrantes de este grupo son:
    -ARMESTAR ESPINOZA CRISTIAN
    -BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    -LIVIAPOMA YAHUANA VICTOR
    -MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    -VERA MAZA VANESSA

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  14. INTEGRANTES

    VERA MAZA VANESSA ANAIS
    MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    ARMESTAR ESPINOZA CRISTIAN
    LIVIAPOMA YAHUANA VICTOR




    Tenga usted muy buenas noches profesor Grimaldo Chong.

    Al leer El derecho constitucional peruano a la luz de los Derechos Humanos, nos ha hecho recordar aquellas épocas duras, llenas de dolor, e incluso muchas de aquellas situaciones injustas que tuvieron que pasar muchos inocentes, y donde los derechos humanos se vio frente a un dilema social: o la seguridad nacional o la masacre del terrorismo.

    Pero antes de criticar dichas irregularidades que ha simple vista se reflejan como una atrocidad, tenemos que tomar en cuenta la situación que se estaba viviendo en el Perú.

    Antes del gobierno de Fujimori ya estábamos sujetos explícitamente a la Constitución de 1979: Art. 101º.- «Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero»

    Sin embargo, con el gobierno de Fujimori, en esos años, nos vimos atacados por el terrorismo, situación imposible de controlar, existía una gran inestabilidad y a la vez inseguridad en toda la población. Las universidades eran dominadas por ideologías subversivas que alimentaban cada vez más el terrorismo.

    Es por ello que dichas épocas el gobierno tuvo que adoptar medidas muy drásticas, dejando de lado EL TRATADO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS para de alguna forma destruir desde la raíz dicha situación tan violenta que se daba, pero a la vez no podemos ocultar dicha guerra interna en la que nos encontrábamos absolutamente todos envueltos debido a que el fuero militar toma poder y justificándose en este poder abusa de muchas campesinas y campesinos: violaciones, robos de sus tierras, etc.

    Tras todas estas nuevas situaciones y para poder tomar control, fujimori da la constitución del 93, constitución en donde reforma varios artículos, cómo olvidar el artículo en donde ya no sólo se da la pena de muerte en caso de guerra externa, sino que ahora ya era también en caso de terrorismo; también atribuyéndosele a los tratados el simple rango de ley.

    Este profundo retroceso normativo se vio acompañado de una práctica sistemática de vulneración o desconocimiento de lo dispuesto en los pactos de derechos humanos.

    Fue así que tras el autogolpe de Estado dado por Fujimori en abril de 1992, se dictaron numerosos decretos-leyes antiterroristas que violaban flagrantemente los pactos internacionales y la propia Constitución de 1979.
    Como consecuencia de la aplicación de estas normas y de los procesos judiciales por Terrorismo y Traición a la Patria, una gran cantidad de personas fueron condenadas y muchas de esas `personas fueron inocentes.

    Ya con los gobiernos democráticos de Paniagua y de Toledo se fue formalizando la situación del Perú dentro del Sistema Interamericano y acataron las sentencias dictadas por la Corte; resarciéndose de alguna manera económica dichos daños causados.

    Es verdad que hemos tenido cierta etapa bastante marcada durante los años del terrorismo en donde los derecho humanos se caracterizaron por su etapa oscura; sin embargo, consideramos que el estado debe conciliar, buscando el bien común antes que todo para no volver a vivir aquellas situaciones donde muchos peruanos tuvieron que morir y donde los derechos fueron pisoteados, a causa de un sólo problema: LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO.

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  15. Buenas tardes doctor Grimaldo Chong esperamos que se encuentre muy bien de salud.
    Aqui cumplimos con la tarea encomendada:
    Los militares en el Perú se han caracterizado por ser personas muy disciplinadas y con una gran calidad de ética, sin embargo, debemos tener en cuenta que nosotros contamos con una constitución que nos pone a los derechos humanos como el pilar fundamental de nuestra legislación, formamos parte de tratados internacionales que nos enmarcan también en este ámbito, cuando regía la Constitución de 1979 se inscribió en una clara opción de promoción y defensa de los derechos fundamentales. Así, aunque se estableció que los tratados en general tenían rango legal, se señalaba que en caso de conflicto entre la ley y un tratado prevalecía éste. Esto nos demuestra que quien se sienta vulnerado en lo que considera sus derechos fundamentales puede acudir a la jurisdicción internacional. Por su rigidez en las sanciones, el fuero militar incluso ha sido denunciado por el Instituto de Defensa Legal ante la Corte Interamericana por supuestos abusos.
    Un hecho importante de mencionar es que ante el incremento de las acciones subversivas y terroristas, la orientación antidemocrática impuesta por el discurso político gubernamental y la acción represiva de las fuerzas de seguridad estatal, crearon un clima adverso a la noción de los derechos humanos y a sus defensores, durante el autogolpe que dio Alberto Fujimori se dictaron una gran cantidad de decretos leyes que vulneraban los tratados internacionales y a la misma constitución de 1979 con el fin de aplacar esa gran ola terrorista en el país. La constitución de 1993 intentó solucionar algunos de esos problemas y además «constitucionalizar» muchas de las normas y medidas adoptadas durante ese período de facto.
    INTEGRANTES:
    INTEGRANTES
    Palacios Berru Marylin
    Rios Nuñez Katerin
    Saavedra Zegarra Melisa
    Sánchez Yarlequé Ivette
    Velásquez Prado Denisse

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  16. continuacion de comentario:
    Así esta constitución en el Art. 140° establece la pena de muerte para los delitos de traición a la patria en caso de guerra y de terrorismo y A su vez, en el Art. 173° de la Constitución establece que los civiles podrán ser juzgados ante el Fuero Militar y las normas de dicho Código en los delitos de traición a la patria y en los de terrorismo que determine la ley.
    Sin duda uno de los temas más delicados y complejos que se viene debatiendo actualmente en nuestro medio es el de la reforma de la justicia militar. Estas discusiones giran en torno a la manera como debiera encuadrarse el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado en esta materia.
    Según lo que hemos podido averiguar es que el problema radicaría en que el sistema peruano de justicia se fundamenta en la aplicación de normas constitucionales sobre las cuales la civilidad ejerce control y crítica. No ocurre lo mismo con la justicia militar, cuyos fundamentos escapan al conocimiento e incluso a la comprensión de la sociedad civil lo que genera una gran desconfianza.

    La existencia de una “justicia militar”, aplicable sólo a los militares sustentada en el uso de la imposición antes que en el lenguaje jurídico, constituye una puerta abierta a la arbitrariedad, y porque no decirlo a la injusticia .
    Podría darse que una conducta que, desde todo punto de vista, podría considerarse un crimen sancionable, pueda convertirse en una falta leve o simplemente en una conducta impune.
    En Varios artículos se menciona que la solución al problema resulta sumamente compleja. Ya que resulta algo extremo plantear la desaparición de la justicia militar, se considera que un mejor camino sería la creación de mecanismos de encuentro entre los legisladores tanto de la justicia militar como los de la justicia civil, no dejando de lado el horizonte del respeto a los derechos humanos y la construcción de una sociedad democrática.

    INTEGRANTES
    Palacios Berru Marylin
    Rios Nuñez Katerin
    Saavedra Zegarra Melisa
    Sánchez Yarlequé Ivette
    Velásquez Prado Denisse

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  17. BUENAS NOCHES DOCTOR GRIMALDO CHON A CONTINUACIÓN MI GRUPO COMENTARA:
    "El derecho constitucional peruano a la luz de los Derechos Humanos":

    Este es un tema el cual es interesante debatir ya que en el ultimo año se habla de terrorismo y de traición a la patria, lo que a todos los peruanos nos impresiono y nos lleno de impotencia al saber que hay personas que llevan un uniforme que nos representa ante los otros países y sin embargo venden información confidencial de nuestro país. Como esta estipulado en la constitución política que se debe respetar nuestro patrimonio cultural, defender los nuestro y respetarlo, una persona de esta naturaleza que es el señor Víctor Ariza, que vendió información de nuestro país.
    El terrorismo es otro tema que a los inicios de la década de los 80 se fueron dictando una legislación penal y procesal penal antiterrorista fuertemente represiva y violatoria de los derechos fundamentales. Lamentablemente aquí se apreso a muchas personas y se les condeno aun siendo inocentes porque lamentablemente hay jueces “ anónimos”, sin” rostro” que aparecen y los que realmente deberían estar en prisión son otros.

    El importante papel del sistema interamericano de protección jurisdiccional de los derechos humanos fue que resolvió muchos casos en nuestro país
    Tenemos también las normas internacionales ratificadas en el Perú del derecho de ser juzgados en el plazo razonable estipulado en las leyes. Y por ultimo me parece muy bien la aplicación del principio de no ser sancionado dos veces. Es decir el principio de “non bis in idem” que pertenecen a alas entidades militares y políticas en este caso.
    Vemos diferentes tratados sobre los derechos humanos como es el caso que dio en nuestra constitución de 1979 y 1993.
    Hemos sido testigos de como los tratados internacionales han ido desarrollando con el pasar de los años desde la época del terrorismo que elevó su importancia hasta nuestros días. Siendo de gran ayuda para que se combatan injusticias y realmente se respeten los derechos humanos.

    Finalmente vemos el derecho que tenemos todas las personas de tener un juez natural o juez predeterminado por la ley, pero que sea justo y honesto. A la vez tenemos derecho a un juicio con un debido proceso.

    INTEGRANTES:
    RONDOY BANCES CYNTHIA JANETH
    SAGUMA QUINO SILVIA
    ROMMEL HERENCIA RAMIREZ
    PALACIOS LOPEZ EXZULEMA
    GUISELL CASTRO RIVAS

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  18. Hola mis queridos(as) alumnos(as)
    Me siento muy contento de estar nuevamente con ustedes.
    Hoy mismo les envió la relación de los grupos de trabajo.

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  19. FELICITACION.

    Montoya Sandoval Jhonatan
    Calderon Ortiz Malena
    Arevalo Sanchez Rosa
    Gonzales Morales Katty
    -POPUCHE CORDOVA DANIEL OSWALDO
    -ZAPTA ESTRADA BORIS HERNAN
    -SILVA MORALES RICHARD LEANDRO
    -QUEZADA GUTIERREZ CARLOS YONNY
    -QUINTANA IBARRA JOSE LUIS
    1. ARANDA SOSA TITO.
    2. CORODOVA GUEVARA LEYLA MILAGROS.
    3. GALLEGOS SANDOVAL CYNDI MIRELLA.
    4. GARCIA CHAPA DIEGO ALDO.
    5. GARCIA LOPEZ IADIRA
    1.RONDOY BANCES CYNTHIA JANETH
    2.SAGUMA QUINO SILVIA
    3.HERENCIA RAMIREZ ROMMEL BRUNO
    4.PALACIOS LOPEZ EXZULEMA
    5.CASTRO RIVAS GUISELL
    Ancajima Bruno Sofía.
    Gomez Ayala, Karla.
    Sánchez Lozada, Paula.
    Sandoval Timaná, Delcia.
    Poicón Cornejo, Mary Carmen.
    rosillo cordova cristhiun
    reyes silva cinthia ruth
    morante lopez tatiana
    palomino peralta denny
    -ARMESTAR ESPINOZA CRISTIAN
    -BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    -LIVIAPOMA YAHUANA VICTOR
    -MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    -VERA MAZA VANESSA
    VERA MAZA VANESSA ANAIS
    MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    ARMESTAR ESPINOZA CRISTIAN
    LIVIAPOMA YAHUANA VICTOR
    Palacios Berru Marylin
    Rios Nuñez Katerin
    Saavedra Zegarra Melisa
    Sánchez Yarlequé Ivette
    Velásquez Prado Denisse
    RONDOY BANCES CYNTHIA JANETH
    SAGUMA QUINO SILVIA
    ROMMEL HERENCIA RAMIREZ
    PALACIOS LOPEZ EXZULEMA
    GUISELL CASTRO RIVAS

    EL DOCENTE

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  20. Hola no hay comentarios se tendrá presente al momento de la evaluación.

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